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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASimulación ilícita. Interposición ficticia de personas. Compraventa de inmuebles. Sociedad conyugal. Herencia futura
En el marco de un juicio por simulación, se confirma la sentencia que rechazó la prescripción opuesta y la demanda intentada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T.H.M. C/ T. M.J. Y OTROS S/SIMULACIÓN” respecto de la sentencia co- rriente a fs. 1545/1552 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I.H.M. T. demandó a su padre, M.J. T., a su pareja conviviente, S.M.L., al hijo de ambos, M. H. T., a O.L. y a los hijos habidos de la anterior unión del padre con Carmen Zárate, Patricia Ana y L. D.T., como así también a “Kosala S.A.” y “Agro Delta S.A.” por simulación ilícita por interposición ficticia de personas, vinculada a operaciones de compraventa de diez inmuebles que detalla en el escrito de inicio, los que -según afirma- fueran sustraídos fraudulentamente de la sociedad conyugal integrada por el progenitor y su madre, María Juana Quintero y que luego de su fallecimiento, forman parte del acervo sucesorio del cual es heredero.
La maniobra simulatoria consistió en sustraer mediante los ardides que detalla bienes de la sociedad conyugal que el accionado M. T. conformaba con su madre, a fin de que éstos no integren el acervo sucesorio de su progenitora. Y con relación a bienes adquiridos con posterioridad al divorcio en que también, de modo simulado, se trató de excluirlo anticipada e ilegítimamente de cualquier pretensión futura sobre ellos, en beneficio de los accionados, sus medio hermanos y concubina, para lo cual se valieron de terceras personas y de sociedades ficticias, a las que aquí demanda.
Los demandados opusieron distintas defensas, y la excepción de prescripción.
La sentencia de la anterior instancia, luego de analizar la prueba, desestimó tanto la prescripción opuesta como la demanda intentada e impuso las costas al actor. De ello se agravia el perdidoso.
II. Quedó acreditado y no se discute que el codemandado M.J. T. contrajo matrimonio con J.M.Q. el 15 de enero de 1953 (fs.1/2 del juicio de divorcio por presentación conjunta n°21.648), tiempo después del nacimiento del actor, acaecido el 14 de enero de 1951(fs.3). Las partes se separaron de hecho a fines de 1959 o principios de los años 60, conforme versión de cada parte, aunque no obra prueba sobre el punto. Lo cierto es que en 1961 ya había nacido P. A. T., primera de las hijas de aquél con C. Z., con la que hubo tres hijos, entre los que se cuenta, además de la anterior, L. D., también demandado.
El 15 de abril de 1974 iniciaron un juicio de divorcio por presentación conjunta, conforme a lo previsto por el art. 67 bis de la ley 2393, entonces vigente. En dicho expediente, ambas partes manifiestan que “transcurridos seis años de matrimonio se produce la separación de hecho de los cónyuges, motivada por causas graves, que en la actualidad subsisten, que hicieron y hacen imposible la vida en común, lo que da sustento a la versión de los demandados en lo relativo a la época de la separación de hecho”. En dicha presentación manifestaron que “la sociedad conyugal no poseía ni posee bienes que deban entrar en liquidación”(fs.10/11).Las partes concurrieron a la primera audiencia. Sin embargo, antes de la segunda, la esposa, con otro patrocinio, desistió del juicio por sostener que desconocía al letrado que la patrocinó, ya que fue llevada por la violencia y en contra de su voluntad. También sostuvo que el último domicilio conyugal fue en provincia (Calchaquí y Cravioto) y que “con este pleito se pretende realizar UNA ESPELUZNANTE DEFRAUDACION porque mi esposo ha pasado todos los bienes a nombre de testaferros y posee un capital de alrededor CINCO MIL MILLONES DE PESOS y con toda candidez ha declarado que no posee bienes de ninguna naturaleza” (fs.17). A raíz de ello el juez interviniente ordenó el archivo del expediente el 12 de julio de 1974. Menos de un año y medio después, el 6 de noviembre de 1974, mediante escrito que es la fiel reproducción del primero y con los mismos patrocinantes, las partes iniciaron otro juicio, aunque en ese caso, luego de las dos audiencias previstas, se dictó sentencia, decretando la separación personal de los cónyuges con el alcance previsto por el artículo 67 bis de la ley 2393 y se declaró disuelta la sociedad conyugal (art. 1306 del Código Civil).
Años más tarde, y vigente el nuevo régimen legal, a pedido del marido se decretó el divorcio vincular de las partes con fecha 25 de julio de 1988 (fs.22).
La Sra. Quintero falleció el 10 de marzo de 2006 y aunque en su partida de defunción figura “divorciada” se denunció como su domicilio el de Calchaquí 10.570, Quilmes, que es el de su ex marido (fs.2 del sucesorio). El aquí actor inició el juicio sucesorio. Únicamente se denunció como acervo hereditario el 50% indiviso del inmueble sito en Virrey Cevallos … de esta Capital (fs.9/10). No consta que se hubiera dictado declaratoria de herederos.
De la compulsa de este extenso expediente, en el que se produjo gran cantidad de prueba vinculada a los bienes a nombre de los accionados y de las transferencias habidas con su participación, fuera de las afirmaciones y relatos del actor, no existe elemento alguno vinculado a la culpa en la separación de hecho de las partes, lo cual resulta entendible si se repara que ambos pidieron la separación personal con los alcances del art. 67 bis de la ley 2393.
En los treinta años que transcurrieron desde entonces y cerca de 45 años desde la separación de hecho, la ex esposa de M.J. T., nunca efectuó reclamo alguno vinculado a los bienes. Y aun cuando el primer juicio de divorcio lo desistió invocando “una espeluznante defraudación” por parte del marido, mencionando incluso una entonces importante suma de dinero involucrada, en el segundo, a través del cual se dictó sentencia de divorcio, reiteró su primera afirmación en el sentido de que no existían bienes de la sociedad conyugal. Ello así, parece claro que quien estaba legitimada para cuestionar lo atinente a los bienes que integraban la sociedad conyugal, no obstante haber mencionado la existencia de testaferros, consintió en el segundo juicio la afirmación de que no había bienes.Y de allí en más hasta su muerte no inició acción alguna contra el ex marido.
Parece claro, entonces, que el plazo de prescripción del artículo 4030 del Código Civil se encuentra holgadamente cumplido, por lo que la aseveración del actor de que recién tomó conocimiento de la existencia de bienes y de la simulación data del año 2008, además de carecer de sustento probatorio, no podría ser atendida.
El testigo E.L., amigo del actor desde hace unos 25 años, sabía de la situación económica de M.J. T., por dichos del propio actor y que el padre tenía propiedades en capital y en provincia, como también sociedades. Esos comentarios eran habituales y los habrá hecho años atrás “más o menos veintidós, veintitrés años” (a la 2ª. y 3ª. de fs.875). Tales comentarios los hacía a otros amigos (fs.876 y fs.877).
Ello es suficiente para proponer que se desestime el presente recurso.
Sin embargo, y a mayor abundamiento, cuadra señalar que los convenios que realizan los cónyuges respecto de los bienes de la sociedad conyugal, en principio tienen validez, puesto que de otro modo se pondría en peligro la seguridad jurídica, a salvo claro está la existencia de vicios de la voluntad, como error, dolo, violencia, intimidación o por los propios del acto de simulación o por lesión subjetiva (art. 954, Código Civil, entonces vigente). Si ninguno de ellos es alegado ni probado, el convenio tendrá plena validez y eficacia, no pudiendo ser desconocido en tanto se hubiere realizado en tiempo oportuno, junto con la promoción de las actuaciones por divorcio en base al procedimiento establecido por el entonces art. 67 bis (ver Vidal Taquini, Carlos H., “Inadmisible revisión de la culpa en la etapa de ejecución de la sentencia de divorcio, aún mediando previa separación de hecho de los cónyuges”, en La Ley 1981-C-481 y sus citas).Y en el caso, no se acreditó que se hubieran configurado alguna de esas causales, más allá de las aseveraciones del propio actor. Y si bien el primer juicio fue desistido, invocándose, precisamente, ocultamiento de bienes y simulaciones, lo cierto es que en el segundo, no se insistió sobre el punto durante todo su trámite, incluidas las dos audiencias que tomara el juez.
Desde otro ángulo, los efectos del divorcio son los del por culpa de ambos, por lo que parece claro, que después de varias décadas de esa decisión, mal puede el hijo de las partes alegar que la separación de hecho fue causada por culpa de su progenitor, por cuanto ello importaría la revisión posterior de los efectos de la sentencia (ver Vidal Taquini, artículo citado y sentencia de esta Sala allí comentada).
Si se repara que la totalidad del importante patrimonio del demandado, como así también de los que figuran en cabeza de otros hijos, cónyuge de una de éstos y de quien convive con él desde hace muchos años fue adquirido con posterioridad a la separación de hecho de las partes, algunos de ellos después de decretado el divorcio, parece claro que -en el mejor de los casos- correspondía al actor acreditar que lo fueron con dineros provenientes de la sociedad conyugal disuelta, cuestión ésta que no se acreditó.
En efecto, como el propio actor menciona en su expresión de agravios, la adquisición por parte de “Kosala S.A.” del importante local y dos cocheras sitas en Av. Alvear …, el 27 de septiembre de 1972, si bien tuvo lugar con anterioridad al divorcio de las partes, lo fue aproximadamente doce años después de la separación de hecho de éstas, sin que quepa analizar ahora, la que esta sociedad hizo con posterioridad a la Sra. L. y a P. A., L. D. y a M. H. T., hijos de la segunda y tercer pareja del padre del actor ni las vinculaciones habidas entre dicha sociedad y aquél. Sólo cuadra remarcar, en lo que ahora importa, que la sociedad se encontraba “en formación” a la época en que la compra tuvo lugar, es decir, varios años después de la separación de hecho de las partes. No se trata en esta primera pretensión -reintegro a la sociedad conyugal de bienes inmuebles que le pertenecerían- de acreditar actos simulatorios muy posteriores, sino de demostrar los dineros con los que se habrían adquirido lo que, fuera de la sola manifestación del actor y, en su caso, de su madre, nada se acreditó.
Por lo demás, si “Agrodelta SACIFyA”, otra de las sociedades involucradas, se constituyó con posterioridad a la separación de hecho de las partes -año 1968- mal puede sostenerse que las acciones eran de la sociedad conyugal, por cuanto la separación de hecho a que aludí tuvo lugar por los años 60.
II. Alega el actor que varios de los actos simulados tienen por meta insolventar a su progenitor. Expresamente menciona y gran parte de la prueba se dirigió a ello, a los inmuebles adquiridos con posterioridad al divorcio de sus padres. Y luego de producir importante prueba para demostrar los negocios habidos entre ambas sociedades y los demandados, tendientes a reducir el patrimonio de su progenitor, a fin de excluirlo anticipadamente de cualquier pretensión futura sobre los mismos, en beneficio de otros hijos y de su actual conviviente, insiste en la declaración de simulación que pretende.
Entiendo que no corresponde en este juicio entrar en el análisis de esta cuestión. Es que, en verdad, se trata de reintegrar los importantes inmuebles involucrados al patrimonio del progenitor, en contra de su voluntad y con sustento en los derechos a una herencia futura, cuestión esta que el ordenamiento jurídico no permitía (arts. 1175, 848, 3311, 3599, del Código Civil).Por lo demás, la cuestión vincula a la partición por donación entre vivos no se trata del caso de autos. En suma, si a la fecha no hay causante, tampoco hay heredero, por lo que la pretensión, en el mejor de los casos, resulta por demás prematura.
En suma si mi criterio fuera compartido, habré de propiciar que se confirme la sentencia de la anterior instancia en todo lo que fue materia de agravios. Las costas a cargo de la parte actora toda vez que no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota que contiene el artículo 68 del Código Procesal. Las de Alzada también se impondrán al actor, sustancialmente vencido.
Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Racimo y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
J.C.DUPUIS.
F.M.RACIMO.
M.CALATAYUD.
Buenos Aires, marzo 7 de 2016.
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de la anterior instancia en todo lo que fue materia de agravios. Las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
009945E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104198