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JURISPRUDENCIATraspaso de obra social. Falta de consentimiento. Prueba del daño
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclamaba la declaración de nulidad del acto jurídico a través del cual, el actor fue traspasado de la Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacia sin su consentimiento se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Fernández, Mariela Karina y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. El juez a quo rechazó la demanda iniciada por el señor Juan Ernesto Kalik contra la Obra Social del Personal de Farmacia, en la que reclamaba la declaración de nulidad del acto jurídico a través del cual fue traspasado de la Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacia (“OSADEF”). Solicitaba además, la restitución de los aportes y contribuciones que la accionada recibió indebidamente como consecuencia de ese acto ilegítimo y pretendía el resarcimiento por el daño moral que sufrió como consecuencia de lo acontecido, el que estimó en $20.000.
Para así decidir, admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, en lo atinente a la restitución de aportes reclamada por la actora y decidió que el planteo de nulidad del acto jurídico, ya fue decretado en la sentencia de la causa n° 11199/2008, el 12 de mayo de 2015.
El Magistrado señaló, con relación al resarcimiento de los daños, que el interesado omitió en su escrito inicial acreditar de manera fehaciente las circunstancias de tiempo y lugar en que fue privado de las atenciones a las que genéricamente se refiere, que tampoco surge de la prueba producida ni que la demandada le hubiera negado prestaciones médicas, ni que el señor Kalik haya formulado alguna intimación en tal sentido. En tales condiciones, concluyó -siguiendo jurisprudencia del fuero- que más allá de las molestias que probablemente el actor debió afrontar por el traspaso a una obra social que no eligió, lo cierto era que no arrimó a la causa ningún elemento de juicio que permitiera tener por configurado el daño moral alegado (ver fs. 574/577).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 578, recurso que fue concedido a fs. 579. A fs. 582/584, expresó agravios, ante cuyo traslado su contraria respondió a fs. 586/587.
II. La recurrente, se agravia de la sentencia de grado solo con lo relacionado al resarcimiento del daño moral, por cuanto estima que de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, se desprende con total claridad el daño sufrido como consecuencia de haber sido traspasado de obra social sin su consentimiento. En apoyo de su postura, cita jurisprudencia del fuero.
III. Con carácter previo a la consideración de los agravios reseñados, me permito recordar que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.
IV. Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la argumentación del recurso de apelación exige una crítica concreta y razonada del decisorio; ello requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho, y a tal fin se debe indicar las deficiencias atribuidas al fallo (conf. esta Sala, causas n° 48.099/95 del 27.2.03, 6.686/07 del 22.09.09, 119/03 del 10.07.12, entre otras).
Desde esta perspectiva, se impone destacar que esta Sala observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (en igual sentido, Sala II, causas 11.613/03 del 4.03.09, 9.640/01 del 5.08.10, entre otras), en el caso es evidente que la deserción del recurso resulta procedente.
Por amplio que sea el criterio que se aplique para ponderar un memorial de agravios como habilitante de la instancia de revisión, esa actitud benevolente no puede llegar a ser de una lenidad tal que, en los hechos, implique marginar las normas procesales vigentes que rigen los pasos para acceder a la alzada. Y esto es lo que sucedería, en el sub lite, si frente a los exámenes fácticos y jurídicos que contiene la resolución apelada se considerara que el memorial expone, con apropiada argumentación, una crítica concreta y razonada del pronunciamiento de primera instancia. Dicho memorial pues no satisface, mínimamente, los requisitos de fundamentación que exige el artículo 265 del CPCC.
En efecto y tal como se ha dicho: “la fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Carta Magna (CSJN, 13-10-94, E. D. 162-193)…, la importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, habiéndose decidido en este sentido que “en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.” (Roland Arazi-Jorge A. Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni).
De una lectura atenta de la presentación de fs. 582/584, se desprende sin hesitación que la apelante no aporta ni un solo fundamento que permita rebatir lo decidido por el a quo, de hecho, se limita a señalar que los daños alegados surgen de las pruebas testimoniales producidas, sin siquiera explicar cómo. La mera alusión a las declaraciones testimoniales carece de la fuerza argumental necesaria para producir el efecto pretendido por el apelante.
Por lo demás, adviértase que el escrito se compone casi en su totalidad de citas de precedentes jurisprudenciales en los que se reconoció la reparación del daño moral en casos análogos al de autos, sin aportar argumento alguno con entidad suficiente para revertir las conclusiones del juez de grado.
En suma, pretende torcer su suerte en esta instancia con una presentación que carece de argumentos sólidos y concretos y evitando discutir de manera rigurosa los fundamentos expuestos por el sentenciante.
V. En virtud de lo expuesto, voto pues por declarar desierto el recurso de la parte actora, con costas (arts. 68, primera parte, 265 y 266 del Código Procesal).
El doctor Ricardo Gustavo Recondo por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso de la parte actora, con costas (conf. arts. 68, primera parte, 265 y 266 del Código Procesal).
Regulados que sean los honorarios de primera instancia, se procederá a regular los correspondientes a la labor en Alzada.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
037851E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132572