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JURISPRUDENCIATraspaso apócrifo de aportes a otra obra social. Nulidad de acto jurídico. Daño moral
Se modifica la sentencia en relación al daño moral requerido, en el marco de una demanda interpuesta con el objeto obtener la declaración de la nulidad del acto de traspaso a la obra social demanda, y la consecuente restitución de los aportes percibidos por la accionada en razón del traspaso apócrifo de sus aportes a la obra social accionada.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando Uriarte, dijo:
1.- La presente demanda fue iniciada por el Señor Artymowycz y distintos codemandantes con el objeto obtener la declaración de la nulidad del acto de traspaso a la obra social demanda, la consecuente restitución de los aportes percibidos por la accionada y el cobro de una suma indemnizatoria de $20.000 por el daño moral padecido en razón del traspaso apócrifo de sus aportes a la obra social accionada (cfr. fs. 101/107).
Posteriormente, el Juzgado observó que el reclamo de los coactores era coincidente con el formulado oportunamente por la Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacia (OSADEF) en expedientes de nulidad de traspaso iniciados contra la Obra Social del Personal de Farmacias (OSPF) que los incluían. En consecuencia, dispuso dividir cada reclamo individual y ordenar la acumulación de cada acción personal a aquél expediente de nulidad de traspaso entre las obras sociales en el que se encontraban incluidos (cfr. resolución de fs. 328/330).
En lo que respecta al presente proceso, ha quedado acreditado que el Sr. Miguel Oscar Artymowycz (único actor en esta causa) ha sido transferido de la OSADEF a la OSPF sin su consentimiento mediante la falsa suscripción de un formulario de opción de traspaso de obra social.
La irregularidad del citado traspaso ha sido establecida mediante la inexistencia del traslado de obra social que fuera decidida en la sentencia dictada el 26/9/2014 en la causa N° 11.786/08 “Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacia c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/ Nulidad de Acto Jurídico”, en donde también se ordenó la restitución de los aportes que fueron derivados de una obra social a la otra en función del acto viciado, pronunciamiento que se encuentra firme toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra ella ha sido declarado desierto (cfr. sentencia obrante a fs. 691/693 y fs. 704 de la causa citada que en este acto tengo a la vista).
2.- Aclarado ello, es de destacar que el resarcimiento del daño moral que el accionante alega haber padecido en razón al cambio no consentido de su obra social (OSADEF) a la aquí demandada (OSPF) -único aspecto que subsistía como controvertido respecto de la demanda interpuesta por el Señor Miguel Oscar Artymowycz-, fue desestimado, con costas, por el magistrado de la instancia anterior por considerar que no se encontraba probado el perjuicio alegado (cfr. pronunciamiento a fs. 561/564).
3.- Esta sentencia motivó la apelación del accionante (cfr. recurso de apelación a fs. 565), cuyo recurso fue concedido a fs. 566, quien expresó sus agravios a fs. 573/574, los que no fueron respondidos por la contraria.
El actor, disiente con el rechazo del daño moral reclamado por entender que su existencia ha quedado demostrada mediante las declaraciones testimoniales producidas durante el proceso. Asimismo, cita jurisprudencia del fuero en donde se admite la procedencia del rubro indemnizatorio requerido.
4.- La cuestión aquí a decidir reside en dilucidar si corresponde otorgar al accionante un resarcimiento indemnizatorio por el supuesto daño moral en razón del cambio no consentido de su obra social -OSADEF- a la aquí demandada -OSPF-; acto que fue realizado mediante un formulario de traspaso con su firma falsificada (cfr. fs. 562vta., considerando N° I.- del pronunciamiento apelado).
Según argumenta el actor en su escrito de inicio, el reclamo por daño moral (art. 1078 del Código Civil) se encuentra configurado por cuanto la obra social demandada, mediante la falsificación de su firma, obtuvo su traspaso como afiliado a la misma determinando que quedara sin cobertura médica por parte de los prestadores contratados por la OSADEF (cfr. “C. Daños y Perjuicios”, cfr. fs. 102).
Agrega que la citada maniobra determinó la promoción de las denuncias penales ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°49 en la causa n° 34.513/2007, caratulada “Obra Social del Personal de Farmacia s/ Estafa” en la que se realizaron pericias caligráficas (reconocidas en autos por la propia demandada cfr. fs. 127), las cuales demostraron que las firmas insertas en los formularios eran apócrifas, lo que determinó la nulidad del traspaso en tanto no existió expresión de voluntad en tal sentido.
En suma, sostiene que la inquietud producida por la privación de las prestaciones médicas de su Obra Social (OSADEF) le generó un grave estado de ansiedad y angustia dañando su tranquilidad espiritual (cfr. escrito de demanda a fs. 101/105, ver especialmente punto “4. DAÑO MORAL” a fs. 103/104).
5.- Esta Cámara ha resuelto -en situaciones como la de autos (conf. esta Sala, Causa n° 7114/11 “Nieva Celia Ines c/ Obra Social Personal de Farmacia s/ daños y perjuicios” del 11.08.2015 y Causa N° 4037/11 “Aquino Estigarribia Silvia c/ Obra Social Personal de Farmacia s/ daños y perjuicios” del 23/02/2016; Sala II, Causa n° 6515/11 “Bruno José Antonio c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/ daños y perjuicios” del 23.11.2015; Sala III, causa n° 5324/12 “Antezana María José y otro c/ Obra Social Personal de Farmacia s/ daños y perjuicios” del 20.03.2015 y Causa N° 8951/11 “Montani Rubén Darío c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/ daños y Perjuicios” del 2/2/2016)- que la admisión del resarcimiento del daño moral requiere prueba específica que acredite su existencia, atendiendo que su procedencia cumple funciones y propósitos distintos -que pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados- del que corresponde otorgar por el daño material.
Para que proceda la reparación pecuniaria se requiere que el daño moral tenga verdadera repercusión espiritual, que supere las molestias propias de conductas inapropiadas.
6.- Siguiendo este razonamiento, corresponde analizar los elementos probatorios aportados en autos.
La Sra. Alicia Susana Mouguelar señaló que “…durante el transcurso del año 2007, los actores, por diferentes motivos o porque pidieron turnos médicos a la obra social o prestaciones médicas, se encontraron sin la posibilidad de poder utilizarla porque aparecían en el sistema de la obra social como pertenecientes a otra… En un primer momento estaban desconcertados, después enojados por la situación y fundamentalmente muy preocupado por la falta de prestación médica…” (cfr. respuestas segunda y sexta de su declaración testimonial obrante a fs. 450).
En idéntico sentido, el Sr. Héctor Alberto Feder indicó que la parte actora se vio afectada porque tenía sus médicos de cabecera y descuentos en medicamentos que los estaba perdiendo (cfr. respuesta séptima de su declaración obrante a fs. 451). Sobre su estado emocional, manifestó que “se sintió mal, muy mal… porque no quería perder la obra social…” y señaló que le fueron negadas las prestaciones médicas “…por sesenta días, aproximadamente, hasta que comprobaron que no había hecho un traspaso sino que se lo habían hecho” (cfr. respuestas octava y décima de su declaración).
El testigo Rubén Antonio Bezzato destacó que la parte actora manifestó “…incertidumbre y desesperación ya que no sabía que iba a ocurrir con las prestaciones médicas y tratamientos que venía recibiendo…que OSADEF le suspendió las prestaciones durante aproximadamente 3 meses” (cfr. respuesta sexta de su declaración de fs. 452).
Si bien las declaraciones testimoniales fueron objetadas por la parte demandada en función al planteo formulado a fs. 453/455, lo cierto es que su idoneidad se encuentra superada en función a la actividad por ellos desarrollada en el ámbito gremial al que pertenecen. En efecto, las distintas tareas laborales desempeñadas por los testigos (evacuar consultas y asesorar ante eventuales conflictos de los afiliados y autorizar prestaciones médicas, ver declaraciones testimoniales a fs. 450/452) han sido las que les permitieron tener un contacto directo con el actor cuando vivenció inconvenientes por el traspaso de la obra social operado sin su consentimiento.
Sabido es que la apreciación de la prueba testimonial debe efectuarse según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (confr. arts. 386 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En tales condiciones y no habiéndose producido otros elementos de prueba tendientes a desvirtuar la testimonial aportada, debo concluir que no existe razón para prescindir de su resultado sino que -por el contrario- la coincidencia de lo descripto y observado por los testigos tiene entidad suficiente para formar mi convicción sobre el padecimiento espiritual en la tranquilidad anímica que ha experimentado la parte actora con motivo de las desafortunadas circunstancias que sucedieron por su apócrifa afiliación a la obra social demandada -OSPF- y su posterior restitución a su obra social -OSADEF- (conf. reciente doctrina de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, Causas N° 7112/11 “Cortez Alarcón Juan Ramón c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/ Daños y Perjuicios” del 13/10/2017 y Causa 8118/11 “Verdura Silvina Haydeé c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/ Daños y Perjuicios” del 25/10/17).
7.- A los fines de determinar el “quantum” indemnizatorio por daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad -en el caso, el traspaso de la obra social realizado sin el consentimiento del actor- y la entidad del sufrimiento causado (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Lema, Jorge H. c/ Provincia de Buenos Aires y Otros” del 20/3/2003).
Por tal motivo y en atención al ejercicio prudencial y razonable de la facultad que confiere el art. 165 “in fine” del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, propongo al acuerdo fijar la suma de $5.000 (pesos cinco mil) para resarcir el daño moral sufrido por el actor.
El monto de condena llevará intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días desde la notificación de la demanda hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, Causa N° 2094/92 “Sanatorio Panamericano” del 26 de mayo de 1994).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo revocar la sentencia de primera instancia apelada. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la Obra Social del Personal de Farmacia a abonar al Sr. Miguel Oscar Artymowycz la suma de $5.000 (pesos cinco mil) con más sus intereses. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida por no existir mérito para apartarse del principio general en la materia (art. 68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Francisco de las Carreras dijo:
El presente litigio contiene matices con particularidades fácticas y procesales sustancialmente análogas con las causas “Nieva Celia Inés c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/ Daños y Perjuicios” (causa n° 7114/11 del 11/08/15) y “Aquino Estigarribia Silvia Marisa c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/ Daños y Perjuicios” (causa n°4037/11 del 23/02/16), en las cuales he sostenido que no se encontraba fehacientemente acreditado el daño moral alegado. Establecido ello, considero oportuno agregar que en el caso de marras, las declaraciones testimoniales de fs. 450/452 no resultan suficientes para probar la perturbación del ánimo derivada de la inejecución de las obligaciones de la otra parte.
Por las razones expuestas, voto por desestimar el recurso interpuesto por la actora contra el pronunciamiento apelado, sin costas en Alzada toda vez que no hubo sustanciación.
La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto del Dr. Francisco de las Carreras.
En mérito a lo debatido y a las consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal -por mayoría- RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto por la actora contra el pronunciamiento apelado, sin costas de Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Francisco de las Carreras
Fernando A. Uriarte
(en disidencia)
María Susana Najurieta
023845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120646