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JURISPRUDENCIASuspensión del juicio a prueba. Consentimiento fiscal
Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad y se deja sin efecto la suspensión del juicio a prueba dispuesta sin el consentimiento del Fiscal.
Buenos Aires, 27 de octubre de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta
1. La Fiscalía de Cámara de la Unidad Fiscal Norte dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 132/140) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas que, por un lado, revocó el punto I de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, suspendió el proceso a prueba respecto del Sr. Adrián Bruno Herrera y, por el otro, confirmó el punto II de la resolución impugnada en cuanto había suspendido el proceso a prueba en relación con la Sra. Florencia Soledad Bendera; ambas pese a la oposición de la fiscalía (fs. 127/129).
2. En su recurso de inconstitucionalidad -concedido por el tribunal a quo- el Fiscal de Cámara sostuvo que la imposición de la suspensión del juicio a prueba, en contra de la expresa voluntad del Ministerio Público Fiscal tendiente a continuar ejerciendo la acción penal, vulneraba la división de poderes y debido proceso legal, la imparcialidad del juzgador y el sistema acusatorio, la independencia y autonomía funcional del MPF y el principio republicano de gobierno de fundamentación de actos de poder. Asimismo, el recurrente se opuso a la concesión de la suspensión del proceso a prueba debido a que consideró que el caso se encontraba enmarcado en un contexto de violencia de género.
3. Al tomar intervención en autos, el Fiscal General a cargo consideró que correspondía hacer lugar al recurso, declarar la nulidad del pronunciamiento atacado y continuar con la tramitación del caso (fs. 155/156).
Fundamentos
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. El recurso articulado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 132/140) satisface los requisitos de tiempo y forma exigidos por la ley nº 402.
La decisión recurrida resulta equiparable a una sentencia definitiva, toda vez que la suspensión del curso del proceso -pese a la oposición del acusador- contraría la continuación del trámite del expediente y conduce a la extinción de la acción penal, impidiendo al Ministerio Público Fiscal ejercer la pretensión sancionatoria. De este modo, no habrá otra oportunidad eficaz para que la recurrente haga valer sus razones constitucionales en torno a la invalidez de la suspensión del proceso a prueba decidida en el caso y pueda, de esta manera, llegar a disipar los agravios invocados de modo oportuno.
Por otra parte la recurrente logra plantear un legítimo caso constitucional al cuestionar la interpretación realizada por los jueces de la causa respecto de la normativa aplicada al caso -arts. 76 bis del CP y 205 del CPPCABA-, al hallar lesionadas en el sub examine aquellas reglas constitucionales que estructuran el debido proceso en esta jurisdicción y establecen las competencias y atribuciones del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (arts. 13.3, 124 y 125, CCABA).
2. El progreso de la pretensión esgrimida por la recurrente exige determinar la correcta inteligencia atribuible a diversas reglas constitucionales (arts. 13.3, 106, 124 y 125, CCABA) a fin de establecer si la interpretación formulada por la Cámara de la legislación infraconstitucional cuestionada las respeta.
Conforme aquellas previsiones, rige en el ámbito local el sistema acusatorio y la inviolabilidad de la defensa en juicio (cf. art. 13.3, CCABA), como también la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público Fiscal dentro del Poder Judicial, cuya función consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velando por la prestación del servicio de justicia y debiendo procurar, ante los tribunales, la satisfacción del interés social (cf. arts. 124 y 125, CCABA).
En ese marco, el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo el ejercicio de la acción pública y el proceso penal está diseñado de forma tal que asegura una separación estricta entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que además viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio (cf. art. 4, CPPCABA).
La titularidad de la acción penal lleva implícita su discrecionalidad, toda vez que no podrá concebirse dicha potestad si el fiscal careciera de facultades para tomar decisiones sobre su ejercicio.
3. El instituto debatido en autos y reglamentado por el código procesal penal local debe ser interpretado y aplicado a la luz de los lineamientos enunciados como rectores del sistema jurisdiccional local (arts. 13.3, 106, 124 y 125, CCABA).
En lo que aquí importa, el artículo 76 bis del CP, cuarto párrafo, establece que “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio” (el destacado me pertenece).
Por su parte el artículo 205 del CPPCABA complementa el artículo mencionado en lo relativo a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en el ámbito local, estableciendo que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”.
A la luz de lo expuesto, si bien compete al juez la facultad para otorgar la suspensión del proceso a prueba, el juicio de oportunidad acerca de la conveniencia de continuar o no con la persecución penal recae sobre el Ministerio Público Fiscal, representando su conformidad una condición necesaria para que pueda proceder dicho instituto.
En virtud de ello, el modo en que ha quedado resuelta la cuestión por el a quo configura un manifiesto exceso jurisdiccional. En un proceso organizado bajo el esquema acusatorio -en el cual los fiscales tienen la potestad acusatoria y los jueces la función jurisdiccional-, la interpretación formulada por los magistrados no se acomoda a las previsiones constitucionales que deben regir la materia debatida en autos.
Las atribuciones arrogadas por los jueces de la causa en relación con el instituto aplicado, exceden aquellas que la ley procesal y la CCABA establecen. Los magistrados reemplazan con su actuación la que corresponde al Ministerio Público Fiscal, haciendo propio el ámbito de disponibilidad atribuido al titular del ejercicio de la acción penal, tomando el lugar de una de las partes del proceso.
La norma de fondo puntualmente exige el consentimiento expreso por parte del Ministerio Público Fiscal para otorgar la suspensión del juicio a prueba (cf. art. 76 bis del CP), sin que pueda suplir dicho requisito la falta de fundamentación de la oposición efectuada por el agente fiscal.
En definitiva, la pretensión de determinar el contenido de los actos del representante del Ministerio Público Fiscal a través de un alegado control de legalidad como el descripto, implica su reemplazo, provocando la alteración de roles de los actores del proceso y lesionando la estructura del sistema acusatorio local en vulneración de las reglas constitucionales comprometidas.
4. Corresponde hacer notar que la sentencia de la Sala II desconoce abiertamente la jurisprudencia de este Tribunal en “Incidente de apelación en autos Meta, José s/ infr. ley 13.944 (incumplimiento a los deberes de asistencia familiar) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 9429/12, resolución del 20/11/2013; “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavídez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP’”, expte. n° 6454/09, resolución del 08/09/2010, entre muchas otras. El principio de economía procesal debe guiar la actuación de los tribunales y, tal como es doctrina de nuestra Corte, los tribunales inferiores tienen el deber moral de seguir los lineamientos fijados por los tribunales máximos, con excepción del supuesto en que los primeros aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por estos últimos (“Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo”, sentencia de fecha 4 de julio de 1985), lo que no ocurrió en el sub judice. En efecto, los fundamentos aportados por la Sala II no son adecuados ni suficientes para apartarse de la doctrina del TSJ.
5. Por lo dicho, corresponde: a) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por el Ministerio Público Fiscal; b) revocar la sentencia recurrida y c) dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba dispuesta respecto de ambos imputados y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren, conforme la regulación aplicable y lo indicado en las precedentes consideraciones.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
La cuestión aquí debatida resulta sustancialmente análoga a la analizada por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavídez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP”, expte n° 6454/09, resolución del 08/09/2010. Consecuentemente, por las razones allí dadas -especialmente, en el punto 7 de mi voto- y las que desarrollé en “Porro Rey, Julio Félix s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 7909/11, resolución del 07/12/2011 -decisiones a las que me remito-, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, revocar la sentencia impugnada y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba dispuesta en favor de Adrián Bruno Herrera y Florencia Soledad Bendera debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
A su turno, ante la mención del fallo dictado por la CSJN in re “Acosta”, que a fs. 128 vuelta el a quo invoca, corresponde señalar que la CSJN, al describir la interpretación que allí descartó por arbitraria, dijo que la sentencia impugnada había sostenido “…que la conformidad fiscal con la procedencia de la suspensión del proceso no era vinculante y que ‘…al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años de prisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el límite de tres años de prisión que impone el art. 76 bis, 1° y 2° párrafos del Código Penal’”. En ese contexto, las referencias del máximo tribunal federal a un derecho a obtener una suspensión del proceso a prueba no pueden ser leídas con independencia de la circunstancia de que en el caso existía una voluntad fiscal favorable a la concesión del beneficio y que era el juez quien se había negado a otorgarlo con base en una interpretación de la ley que la Corte Suprema desechó por errada. Así las cosas, del precedente mencionado no puede extraerse una conclusión contraria a la aquí postulada (v. entre otros, el punto 8 de mi voto en “Porro Rey” ya citado).
El juez José Osvaldo Casás dijo:
La cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Estigarribia, Federico Milcíades y otro s/ inf. art. 189 bis, CP’”, expte. nº 6821/09, resolución del 13/10/10.
En consecuencia me remito, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedente citado (puntos 2 y 3 de la parte dispositiva), del que se agregará copia para que forme parte de este pronunciamiento.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, revocar la resolución de la Cámara y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba dispuesta en favor de Adrián Bruno Herrera y Florencia Soledad Bendera, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. Coincido, en lo esencial, con la solución que proponen mis colegas preopinantes, en orden a que el recurso de inconstitucionalidad sub examine ha sido correctamente concedido por la mayoría del tribunal a quo.
2. En primer lugar, cabe señalar que la cuestión que se discute en las presentes actuaciones se muestra sustancialmente análoga a la que ha sido resuelta -entre muchísimos otros- in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio de Pascual Aguilera, Miguel Ángel s/ inf. art(s). 189 bis, CP’”, expte. nº 9145/12, resolución del 20/11/13.
Al respecto, en el mencionado precedente la mayoría de este Tribunal -con su actual integración- ha sentado doctrina acerca de la controversia aquí propuesta y ha fijado su posición sobre el punto de una forma que torna descalificable sin más lo resuelto, a contrario sensu, por el tribunal a quo. En efecto, aun dejando a un lado mi postura sobre la entidad de los motivos que pueden tener trascendencia para que la fiscalía se niegue a la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, el flagrante desconocimiento de la oposición fiscal que habría tenido lugar en este caso -que, incluso, se encontraba justificada concreta y razonablemente en las circunstancias de la causa, con arreglo a los matices que he remarcado en esta clase de asuntos (ver mi voto in re “Benavídez”, expte. nº 6454/09, resolución del 08/09/10)- me conduce a admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, sobre la base de estrictas razones de economía procesal.
Lo expuesto, a mi modo de ver, alcanza para sustentar la procedencia de la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal y -a fin de no demorar innecesaria o superfluamente el trámite procesal que la mayoría del Tribunal autoriza, con arreglo al impulso que recibiere, por parte del titular de la acción- me inhibiré en lo sucesivo de enunciar mayores argumentos que justifiquen aún más acompañar la solución propuesta por mis colegas según mi propia comprensión del caso bajo análisis. Entiendo que es suficiente con resaltar, nuevamente, que cualquiera sea el acierto o error de la hipótesis de investigación seguida por la fiscalía y/o de las estrategias probatorias que no pudo desplegar, a causa de la suspensión del juicio a prueba resuelta contra su voluntad por quienes carecen de atribuciones propias para dar impulso al proceso, los fundamentos que se han brindado para resistir la aplicación de dicha salida alternativa pueden ser calificados como “opinables”, de acuerdo a criterios particulares, pero no resultan absolutamente desvinculados con el caso concreto. Ello así, porque, incluso en el supuesto de que esa hipótesis fiscal fuera exagerada, lo relevante es que aquella tiene apoyo suficiente en una norma procesal local (art. 205, CPP), encuentra justificación en razones de oportunidad o conveniencia político-criminal que a la fiscalía le concierne analizar de manera privativa y -a esta altura- ella tendrá que ser validada o no por las instancias inferiores al momento de decidir sobre su mérito (con un criterio compatible con el que parece haber inspirado la sanción de la ley nº 27.147).
A mayor abundamiento, refuerza aún más mi convicción para resolver la cuestión de la forma ya propuesta lo resuelto por la CSJN in re “Góngora”. Las características de los hechos que la Fiscalía busca discutir en un debate oral ponen al descubierto que el conflicto ventilado, en principio, podría estar englobado en la problemática de la violencia de género, doméstica o familiar o cuanto menos que ésa es la hipótesis que ha guiado al requerimiento de la acusación. En tales condiciones, parece evidente, frente a la inexistencia de una justificación consistente sobre el motivo por el cual en el caso puntual se muestra más apropiado eludir la celebración del juicio, que las suspensiones del juicio a prueba resueltas por las instancias inferiores resultaban inviables y así debió haber sido dispuesto, porque el particular contexto fáctico que la Fiscalía intenta esclarecer en un debate -respecto de un suceso que podría vulnerar derechos de una persona merecedora de una especial protección- tornaba materialmente inadmisible o por lo menos desaconsejable cualquier vía alternativa de resolución del conflicto.
3. Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la resolución de la Cámara en lo que fue materia de impugnación y dejar sin efecto las dos suspensiones del juicio a prueba, resueltas en favor de ambos imputados (art. 30 de la ley nº 402), correspondiendo que el trámite del caso continúe según el impulso que recibiere.
Así lo voto.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF del 03/04/17 y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba dispuesta en favor de Adrián Bruno Herrera y Florencia Soledad Bendera, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.
2. Agregar a este expediente copia de la resolución dictada por este Tribunal el día 13/10/10 en autos “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de apelación en autos Estigarribia, Federico Milcíades y otro s/ inf. art. 189 bis, CP’”, expte. nº 6821/09, como parte integrante del voto del juez José Osvaldo Casás.
3. Mandar que se registre, se notifique con copia de la resolución mencionada en el punto anterior y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
La jueza Alicia E. C. Ruiz no firma por encontrarse en uso de licencia.
023896E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119947