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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 22 de mayo de 2020.
Y Vistos:
I. Viene apelada la resolución del señor juez de Feria del 24.4.20.
El fundamento recursivo luce contenido en el escrito agregado al sistema Lex100 del Fuero el 4.5.20.
II. El carácter restrictivo que debe ser asignado a la habilitación de Feria en el marco de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, a los efectos de no colocar en desigualdad de partes a los justiciables ni desnaturalizar la finalidad del aislamiento social preventivo obligatorio dispuesto con sustento en lo establecido por el decreto nacional 260/20, conduce a asumir un criterio estricto en ocasión de evaluar un pedido como el del caso.
Dentro de ese marco general, es preciso aplicar aquí la directiva emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada 14/20, del 11.5.2020 -en particular, su Anexo I, pto. IV-.
Siguiendo ese criterio, se juzga que el caso encuadra en la materia prevista por el Alto Tribunal a los efectos de evaluarse su habilitación en esta feria en razón de la materia.
En efecto, si bien el recurrente no explicita cuál es el motivo concreto de su pedido de habilitación, de las constancias digitales de la causa se desprende que se habría depositado cierta suma a su favor en concepto de honorarios.
Esta Sala entiende que la postergación de la percepción de honorarios es susceptible de afectar derechos alimentarios del recurrente y, en razón de ello, meritando la urgencia alimentaria ínsita en el pedido, procede habilitar la Feria por encuadrar la situación aquí alegada en las previsiones de la Acordada 4/20, del 16.3.20, y reglas posteriores complementarias y concordantes del mismo Alto Tribunal -Acordadas 6/20, del 20.3.20, 8/20, del 1.4.20, 9/20, del 3.4.20, 10/20, del 12.4.20, 13/20, del 27.4.20, y 14/20, del 11.5.20- con el alcance fijado por esta Sala de Feria en el Acuerdo Extraordinario del 12.5.20 en el punto 2:h.
Es decir, sólo continuará el trámite de este proceso en la medida circunscripta a la cuestión antedicha -pago de honorarios regulados a favor del recurrente- y, para llevarlo adelante, deberá proveerse sobre la base de las constancias y actuaciones incorporadas en forma digital al sistema informático del Fuero (conf. Acuerdo Extraordinario de esta Sala de Feria, del 19.4.20, pto. 2.b; y Acordada 14/20, del 11.5.20 -pto. 6-, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
La continuación que se dispone por la presente será llevada a cabo ante el juzgado de radicación ordinaria de la causa, a quien se confía adoptar las providencias que resulten menester a fin de tratar y decidir según corresponda acerca de la referida tramitación relativa a estipendios del apelante.
III. Por ello, se RESUELVE: admitir el recurso de apelación con el alcance indicado y, en consecuencia, declarar habilitada la Feria sanitaria vigente al solo efecto antedicho.
Se encomienda al juzgado de primera instancia notificar la presente.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, remítase al Juzgado 17, Secretaría 34.
Firman los suscriptos en virtud de lo dispuesto por Acuerdo General extraordinario de esta Cámara del 11.5.20.
Rafael F. Barreiro
Eduardo R. Machin
Ernesto Lucchelli
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Luis Losi SA c/EN – DNV – Resol 352/99 – Dto 1312/93 y 1295/02, Ileana Godoy s/proceso de conocimiento – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala IV – 24/04/2020 – Cita digital IUSJU000629F
000802F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135306