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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de abril de 2020.-
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 207/210 contra la resolución de fs. 206; y
CONSIDERANDO:
I.- Que los señores Mauricio A. Labra, Myriam A. Rivas -por sí y en representación de su hija Celeste Soledad Labra-Mauricio Alberto Labra y Gastón Nicolás Labra- iniciaron las presentes actuaciones contra Organización de Servicios Directos Empresarios -de aquí en más, OSDE- con el objeto de que vuelva a afiliarlos en los mismos términos en los que se encontraban antes de que la entidad cancelara la afiliación de manera unilateral e intempestiva. Solicitando una medida cautelar urgente en dicho sentido (conf. fs. 82/90).
Ante ello, el magistrado interviniente hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la emplazada mantener la afiliación del accionante y su grupo familiar en las mismas condiciones pactadas al momento de su ingreso y contra el pago de la cuota correspondiente, garantizando la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes (conf. fs. 95/97) .
Dicha decisión fue confirmada por la Sala III del fuero al pronunciarse el 5 de febrero del corriente año con motivo del recurso articulado por OSDE (conf. fs. 192/193).
II.- En ese estado de situación, la parte accionante solicitó la habilitación de la feria extraordinaria judicial en la instancia de grado, argumentando de que la entidad emplazada se encontraba incumpliendo la medida precautoria ordenada en estos obrados.
El magistrado preopinante denegó lo requerido por considerar que no se presentaban en el caso razones de comprobada urgencia que justificaran la actividad judicial en este tiempo de excepción. El a quo ponderó que los accionantes contaban actualmente con la afiliación de OSDE y que con la documentación aportada no se acreditaba que se encontrase en riesgo su afiliación y/o cobertura médica.
III.- Contra la mentada decisión la parte actora articula el recurso de apelación detallado en el Visto. Sostiene que la resolución dictada por el juez es arbitraria. Expone que, aunque la demandada ha dado cumplimiento con la medida cautelar, su parte se encuentra en una situación de vulnerabilidad y de peligro para su salud porque aquella no está cumpliendo la cautela dispuesta en lo que respecta al valor de la cuota, ya que ha incrementado excesivamente el monto que debe abonar. Afirma que no hubo cambios en rango etarios ni otras condiciones que fundamenten el aumento.
IV.- Ante todo, cabe destacar que, de acuerdo al artículo 4º del Reglamento para la Justicia Nacional la habilitación de la feria judicial procede en casos excepcionales. Por otra parte, es preciso señalar que la presente feria extraordinaria ha sido establecida por el Más Alto Tribunal por las razones de salud pública de acuerdo a los decretos -ya aludidos- mediante los cuales se estableció “el aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en el presente decreto” a fin de proteger la salud pública (art. 1°). De tal manera que el grado de excepcionalidad se ve acentuado en la actualidad por las restricciones impuestas en las normas citadas y destinadas a combatir la pandemia del coronavirus COVID 19).
En las acordadas citadas el Más Alto Tribunal indicó que deberá tenerse especialmente en consideración, entre otras, las siguientes materias:… b) no penal: asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos -particularmente los que se refieran a cuestiones de salud, no obstante es condición sine qua non, para que proceda la habilitación de la feria judicial, que existan reales motivos de urgencia que, objetivamente, emanen de la propia naturaleza del caso y así lo justifiquen.
V.- Sentado lo anterior, corresponde señalar que, contrariamente a lo que sostiene la apelante en su recurso, de la facturación acompañada a estos obrados se encuentra -prima facie- demostrado que existe un cambio en la composición familiar y por ende, en la facturación de la entidad. No es posible obviar que hasta el mes de febrero del corriente año la composición del grupo familiar era detallada como “Matrimonio con 1 hijo” y que a partir del mes de marzo dicha composición varió a “Matrimonio 1 Senior c/1 h”.
De lo expuesto resulta que los agravios de la emplazante no son idóneos para revertir el decisorio cuestionado, que se basó en la falta de prueba de riesgo concreto respecto de los temores señalados por el recurrente.
Por cierto, es razonable que la falta de pago de varios meses consecutivos dé lugar a un reclamo por parte de la entidad demandada mas ello no surge acreditado en autos. No obstante, este tribunal debe ponderar que no se menciona en el recurso ni acredita de manera alguna una decisión concreta por parte de OSDE que ponga en peligro la afiliación del grupo familiar.
En ese orden de ideas, no es posible soslayar que la pandemia ha obligado a aunar los esfuerzos de los tres poderes del Estado Nacional y de las provincias para combatir la transmisión de la enfermedad, y que las medidas adoptadas en ese contexto implican múltiples restricciones que por su naturaleza han debido ser acompañadas por la comprensión de la sociedad. Todo ello implica también que se debe ponderar cuidadosamente el tratamiento de cuestiones sometidas al poder jurisdiccional que en tiempos de normalidad sanitaria podrían tener una solución diferente. Ante las restricciones señaladas sumadas a las dificultades generadas por la escasa dotación de recursos y personal disponible, llevan a que los tribunales prioricen la habilitación de aquellos asuntos en donde se encuentran en riesgo concreto las prestaciones de salud o la efectiva atención sanitaria.
En función de ello, y sin perjuicio de la eventual adopción de un criterio diferente en caso de modificarse la situación actualmente considerada a este fin, el tribunal RESUELVE: confirmar la denegatoria del pedido de habilitación de feria.
El doctor Fernando A. Uriarte integra la Sala conforme a la Resolución n° 63 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara del 6 de abril de 2020.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
FERNANDO A. URIARTE
Bingo Ramallo SA c/PEN – AFIP s/medida cautelar (autónoma) – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala Feria A – 06/04/2020 – Cita digital IUSJU000462F
Z., A. c/M., P. E. s/denuncia por violencia familiar – Cám. Nac. Civ. – Sala C – 26/03/2020 – Cita digital IUSJU000248F
000620F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137399