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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de abril de 2020.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora contra la resolución del 27 de marzo del 2020, que rechazó el pedido de habilitación de feria formulado por la referida parte, y;
CONSIDERANDO:
1°) Que, el 25 de marzo de 2020, la actora -empresa titular de un bingo en la provincia de Buenos Aires- solicitó la habilitación de la feria judicial para el dictado de una medida autosatisfactiva, con el objeto de que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el aplazamiento de los vencimientos impositivos inminentes, como así también el reclamo de los impuestos nacionales vencidos, desde la entrada en vigencia del decreto DNyU 260/2020 (que amplió la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541) hasta su finalización y/o la reanudación de sus actividades comerciales. Puntualizó que las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional y por la provincia de Buenos Aires en el contexto de pandemia por el COVID-19 ocasionaron un abrupto cese de su actividad en tanto exigieron el cierre de las salas de juegos para evitar la aglomeración de público. En dicho contexto, indicó que la cancelación de los tributos a su cargo le imposibilitaría hacer frente al pago de los sueldos de sus empleados. Por último peticionó el dictado de una medida interina hasta tanto la demandada contestara el informe previsto en el art. 4° de la ley 26.854, y planteó la inconstitucionalidad de los arts. 4°, inc. 1°, 5° y 9° de ese ordenamiento legal.
2°) Que, el 27 de marzo de 2020, el Sr. Juez de grado desestimó el pedido de habilitación.
Para así resolver, sostuvo que se trataba de una materia de orden público y que la suspensión de las funciones judiciales durante la feria era de carácter obligatorio para los jueces y justiciables, de modo que su habilitación resultaba excepcional. Además, precisó que la situación que afectaba a la sociedad argentina como consecuencia del avance de la pandemia del virus COVID-19 impone un escenario en que la apreciación inicial de la cuestión debía quedar circunscripta a constatar si la pretensión de la actora encuadraba entre los supuestos de excepción contemplados expresamente en la Acordada 6/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esa misma línea, destacó que el asunto planteado en autos revestía naturaleza estrictamente patrimonial y que la peticionante no había acreditado una circunstancia de urgencia concreta que importara un riesgo cierto de que su pretensión se tornara ineficaz en el caso de que no fuera tratada durante el receso judicial dispuesto en razón de una emergencia pública.
Asimismo, consideró aplicable la doctrina que veda la habilitación de la feria judicial con fundamento en que ni la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante, ni el presunto perjuicio que podría traer aparejada la espera a la intervención del tribunal natural, puede confundirse con la efectiva pérdida de un derecho, única razón de inexcusable perentoriedad para que intervenga el Juzgado de feria.
Contra esta última decisión, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. En breve síntesis, puso de resalto que la urgencia que determina la habilitación del feriado judicial es aquella que supone un riesgo serio e inminente de que los litigantes vean alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional, tal como en el presente caso, en el cual, de esperar a la finalización de la feria judicial, se produciría el daño que se busca precaver en la medida que no podría abonar los salarios de sus dependientes.
El 1° de abril de 2020, el a quo rechazó la revocatoria en tanto los argumentos esgrimidos resultaban una mera reiteración de los planteos ya analizados en la resolución primigenia y concedió la apelación.
3°) Que, el 2 de abril de 2020, el Fiscal General ante esta Cámara opinó que no correspondía habilitar la feria, en la medida en que no se encontraba acreditada una situación de urgencia tal que justificase ese temperamento.
4°) Que, el recurso intentado no puede prosperar.
En efecto, el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que “[e]l escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas…” debiendo entenderse por tal, la fundamentación y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión.
El citado precepto exige que los recurrentes motiven y funden su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (cfr. Sala IV, causas “Aerolíneas Argentinas SA (ARSA) c/EN – Mº Planificación – Resol 1478/05-ST-Resl 3/05 s/Proceso de conocimiento”, sentencia del 31/3/10, y CNC resol 632/05 (expte. 3926/04) c/ Telefónica de Argentina SA s/ proceso de ejecución”, sentencia del 13/06/13, entre otras; y args. Sala II, “F., S. B. y otro c/E.N.-M Economía- INDEC -Resol. 636/12 s/ empleo público”, causa 21.879/2013, resol. del 13/06/19, y “L. A., G. c/ EN -Procuración General de la Nación s/empleo público”, causa 36.402/2013, sentencia del 15/10/19).
Asimismo, es dable recordar que la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a aquéllos, no constituye una crítica concreta y razonada del fallo en los términos del mencionado artículo 265 (conf. Fallos 307:2216; Sala IV, “CNC-resol 632/05 (expte. 3926/04) c/ Telefónica de Argentina SA s/proceso de ejecución”, sentencia del 13/06/13; Sala II, “Varela, Fernando Gastón y otros c/ EN – M Seguridad -PNA s/ personal militar y civil de las FF.AA y de seg”, sentencia del 09/09/19; y “Yan Long c/ EN – DNM s/ Recurso directo DNM”, sentencia del 14/03/19).
En el caso, ese requisito mínimo no ha sido cumplido. Ello es así, en tanto la recurrente se limitó a reiterar diversas afirmaciones efectuadas en su escrito de inicio y a destacar la imposibilidad de pagar los haberes a sus empleados si debía hacer frente a sus obligaciones tributarias, mas no se hizo cargo en forma concreta y circunstanciada del argumento principal que expuso el juez a quo para denegar la habilitación de feria pretendida. En concreto, nótese que en la resolución apelada se destacó que, dada la extraordinaria y gravosa situación padecida a nivel nacional producto del avance de la pandemia del virus COVID-19 y el especial contexto en el que los tribunales prestan el servicio de justicia, la pretensión de la actora tenía naturaleza estrictamente patrimonial y que no se había acreditado una circunstancia de urgencia concreta que importara un riesgo cierto de que su pretensión se tornara ineficaz en el caso de que no fuera tratada durante el receso judicial dispuesto en razón de una emergencia pública. En ese mismo orden de ideas, es dable advertir que la recurrente se limitó a adjuntar la nómina salarial, el F.931 correspondiente al período 02/2020 y el saldo de tres cuentas bancarias; elementos insuficientes per se para tener por configurada la urgencia que motiva su pretensión. En efecto, no se aportó documentación respaldatoria que demostrara su situación económica, financiera y patrimonial de modo circunstanciado ni acompañó un detalle de los montos a pagar en concepto de la totalidad de obligaciones impositivas a su cargo.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, SE RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por el actor y confirmar la resolución apelada, sin costas dada la ausencia de contradicción.
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General mediante correo electrónico dirigido a la dirección oficial del Ministerio Público ante esta Alzada (fcmcccf-nac@mpf.gov.ar y rcuesta@mpf.gov.ar), dadas las medidas que limitan la dotación del personal y la circulación en la vía pública- y devuélvase.
GUILLERMO F. TREACY
MARCELO DANIEL DUFFY
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
Contencioso Administrativo –
Sala de Feria
Libro de sentencias Tº … Año …
Registro Nº … F° …
DISPOSICIÓN 73/2020 – Coronavirus. Medidas Preventivas Excepcionales dentro de AFIP – Adm. Fed. Ingresos Públicos – 18/03/2020
000464F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137374