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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839.
2. La revisión fue promovida a fin de que se declare verificada la obligación de escriturar el lote n° 709.
Finalmente a fs. 186/189 su reclamo fue admitido y el anterior sentenciante dispuso tal escrituración siempre y cuando resulte fáctica y jurídicamente posible, imponiéndole las costas en el orden causado.
De ello se concluye que no existe concretamente un monto determinado, en los términos previstos por los artículos 6, inc. “a” y 19 de la ley de arancel.
Por ello, es que a los fines de regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en el presente, se tendrán en consideración las restantes pautas de valoración que surgen de los incs. b) a f) de la norma legal citada (conf., CNCom., esta Sala, in re: “Otero Alberto Martín c/Jorge Mella S.A.I.C. s/ord.”, del 6.7.90, y jurisprudencia allí citada; in re: “Nivel Construcciones S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de escrituración calle Roosevelt 5301/29 uf 33” del 02.09.11; in re: “Ortabe Gustavo Leonardo s/ quiebra c/ Ortabe Claudia Marcela s/ ordinario” del 06.10.11; in re: “Rean Roberto Daniel c/ Capoletti Lucía y otros s/ ordinario” del 29.11.11; in re: “Couffignal Mariano y otro c/ Sworn College S.A. y otro s/ ordinario” del 30.03.12) los trabajos realizados y el tiempo insumido (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839).
3. Por todo lo expuesto, se reducen a treinta y tres mil pesos ($ 33.000) los honorarios del letrado apoderado de la concursada, A. V.
4. Finalmente, por los trabajos efectuados por el perito contador, ponderando su informe obrante a fs. 110/111, se confirman en ciento veintisiete mil ciento veinticinco pesos con veintidós centavos ($ 127.125,22) los estipendios de J. A. G. (art. 3 D/L 16.638/57).
Con relación al planteo efectuado por el perito contador J. A. G. a fs. 217/218, será desestimada la solicitud del profesional en orden a que sus emolumentos sean fijados en dólares, por cuanto las retribuciones deben hacerse necesariamente en moneda de curso legal (conf. art. 1 D/L 2128/91).
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 215/226 y 239.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134783