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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. El acreedor Pioneer Argentina SRL acusó la caducidad de la segunda instancia, con relación al recurso interpuesto a fs. 89 por la concursada. Sustanciado el planteo, éste fue contestado a fs. 110.
2. El acusante sostuvo que desde la presentación de la deudora del 12.04.19, mediante la cual fundó el recurso de apelación concedido a fs. 90 y hasta la de fs. 103, transcurrió el plazo de caducidad sin que existiera actividad impulsoria del apelante. Agregó que ésta última presentación, conforme la cual se solicitó la elevación de los autos, no puede considerarse impulsoria, no solo por haber sido realizada luego de cumplido el término de perención, sino porque las actuaciones no se encontraban en estado de ser elevadas. Destacó también que su parte no consintió ninguna actuación posterior al 12.04.19.
Contrariamente a lo sostenido por el acusante, con posterioridad al traslado de los fundamentos del recurso de apelación de la concursada, su parte procedió a su contestación, tal como da cuenta la presentación de fs. 96/101 del 30.04.19.
Así, a los fines del cómputo del plazo de caducidad cabe estar a la fecha del proveído que tuvo por contestado el traslado del memorial y, toda vez que desde esa fecha (02.05.19, v. fs. 102) y hasta el acuse de fs. 105/108 del 01.10.19, transcurrió el plazo que prevé el art. 310 inc. 2° del Cpr., sin que la apelante instara el recurso, corresponde hacer lugar a la perención planteada en autos.
Ello así, por cuanto el escrito de la deudora de fs. 103, mediante el cual se solicitó la elevación de las actuaciones fue presentado luego de transcurrido el plazo establecido por el código procesal y por ende la caducidad ya se había cumplido.
Por lo demás, las actuaciones no se encontraban en condiciones de ser elevadas a esta Alzada, toda vez que la sindicatura no había contestado el traslado del memorial, lo cual motivó la intimación del Tribunal de grado anterior de fs. 104.
3. Por ello, se declara la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de fs. 89, con costas (art. 73 del CPCCN).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076038E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135239