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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Actos no impulsorios. Traba de medidas cautelares
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve confirmar la resolución que hizo lugar a la caducidad de instancia, pues desde la última actuación hasta el acuse ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2015.- GVO
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 118/120, en cuanto hizo lugar a la caducidad de la instancia acusada por el demandado, interpone recurso de apelación la accionante, expresando agravios a fs 125/128, cuyo traslado fuera contestado a fs. 130/132.
A fin de resolver la cuestión traída a consideración del Tribunal, cabe en primer término señalar, que la perención de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que se produce cuando no se registra impulso procesal eficiente durante el plazo determinado por la ley.
Es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).
El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada)
En autos -no obstante los argumentos con que intenta revertir la apelante el pronunciamiento cuestionado- ninguna duda cabe que tal actividad no se advierte desde el dictado de la providencia que luce a fs. 60.
Ello así y dado que desde dicha actuación (del 04/05/12), hasta el acuse de fs. 105/107 (del 23/06/14) ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1, es que debe confirmarse lo decidido en la anterior instancia.
En lo referente a las actuaciones relativas a los embargos ordenados en autos y que fueron producidas dentro del periodo cuestionado no podemos obviar que la traba de medidas cautelares no constituyen un trámite esencial ya que no hacen avanzar el proceso, como así lo pretende la apelante mediante las actuaciones que menciona en el memorial a estudio.
Tampoco serán tomadas en cuenta las actuaciones que se produjeron con posterioridad al vencimiento de los plazos legales dado que las mismas no fueron consentidas por la demandada al momento de plantear la caducidad.
Sobre el particular, cabe aclarar que el art.315 del Código Procesal señala quienes pueden pedir la declaración y su oportunidad al decir -en lo pertinente- que ella “…deberá formularse antes de que el solicitante consienta cualquier actuación del Tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal ……”; habiéndose dicho que “Aun cuando el ordenamiento procesal no establece en forma expresa el plazo en el que deben considerarse consentidas las actuaciones cumplidas tardíamente, el consentimiento a que alude el art.315 del Código Procesal se opera una vez transcurridos los cinco días necesarios para que quede firme la actuación extemporánea por no haberse deducido en tiempo la cuestión pertinente. Ello se fundamenta en la aplicación analógica del art. 170 del mismo código, referido al consentimiento tácito de las nulidades (CNCiv., Sala H, Gutierrez c./Insaurralde s./daños y perjuicios, 27/6/97)”.
El fundamento de la purga de la caducidad de la instancia se encuentra tanto en la presunción de renuncia que el consentimiento comporta, como en la necesidad de asegurar la eficacia de actos procesales firmes, a los que ampara el principio de preclusión (C.S.J. 3/7/63, fallos v.256,p.142;LL.111-346, cit.en Morello “Códigos…”T.IV-A, pág.214).
Es que, para purgar la misma una vez que ha transcurrido el plazo legal, se requieren dos requisitos: en primer lugar un acto impulsorio y en segundo término que éste sea consentido por la contraparte, como expresamente lo dispone el art.315 del ritual, extremo que no se ha cumplimentado en el caso, por cuanto el demandado al deducir -en tiempo oportuno- el incidente de perención a fs. 105/107 no consintió las actuaciones impulsorias del proceso ocurridas con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad.
Tampoco obsta a lo expuesto, el criterio restrictivo con que cabe analizar el “thema decidendum”, pues solo resulta invocable en casos de disyuntiva o duda, supuesto que no se verifica en la especie.
Por lo antedicho y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 118/120. Con costas, a la perdidosa (art. 68 y 69 del CPCC). Regístrese y de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley 26.856, art. 1 de su Decreto reglamentario 894/13, y arts. 1, 2 y anexo de la acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello devuélvanse a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
FDO. CARLOS A. DOMÍNGUEZ – OSCAR J. AMEAL – LIDIA B. HERNÁNDEZ – JAVIER SANTAMARÍA (SEC.).
006165E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108161