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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1. La doctora S. J. Z. se agravió de la regulación de honorarios practicada por el Juez de grado a fs. 248/9, que aplicó la ley 21.839, t.o por ley 24.432, aduciendo que no se ajusta a la normativa actual ya que su parte realizó actos en vigencia de la nueva ley.
2. La Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha dicho recientemente que no es aplicable la nueva normativa a las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839, “… o que hubieran tenido principio de ejecución …” (CSJN, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia Misiones s/ Acción declarativa”, del 04/09/18).
Esta Sala comparte dicho criterio por lo que se tomarán solamente los parámetros de la ley 21.839, en tanto vigente al iniciarse ambas etapas del proceso (ver esta Sala, “Banco del Buen Ayre S.A. c/Canella José Alberto s/ ejecutivo”, del 10/10/18).
2. Por todo lo expuesto, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso, -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. argumentos desarrollados por este tribunal en pleno en la causa “Banco del Buen Ayre S.A.”, del 29/12/94)-, se elevan a TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 3.500) los honorarios regulados a favor de la doctora S. J. Z., por su actuación como letrada apoderada de la parte actora (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 40).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
076626E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134325