Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
1. a) Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
De este modo, y dado que la primera y segunda etapa del proceso ordinario encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839. Y en lo que respecta a la tercera etapa, se revisarán según los parámetros fijados por la ley 27.423.
b) No se soslaya que ese mismo fallo introduce cierta modificación con relación al criterio de este Tribunal para calcular la base regulatoria. Empero, los argumentos vertidos al respecto colisionan con las estipulaciones de la ley 27.423 art. 24.
En consecuencia esta Sala considera adecuado continuar, a ese respecto, con su propio criterio referido al modo de conformación de la base regulatoria, en concordancia con la ley citada y la doctrina del Fuero in re: “Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto”, del 29-12-94.
Desde esa perspectiva, en la actual coyuntura en la que coexisten normas con diversas pautas y, atento que la nueva ley contempla la adecuación de los valores a la fecha del pago, ello en razón de la periódica modificación del valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423), consideramos necesario atender la situación de quienes no quedan incluidos dentro de tal régimen.
Ergo, siguiendo la télesis de la nueva ley de arancel consideramos de estricta justicia, tomar como base regulatoria el monto estimado que surge de los cálculos efectuados por este Tribunal a la fecha de esta revisión (conf. esta Sala in re: “Organización Fenix S.A. c/ Apparel Argentina S.A. s/ ordinario” del 10/04/2019).
2. Por todo lo expuesto, y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados se elevan a cuarenta y dos mil trescientos pesos ($ 42.300) los honorarios de la letrada patrocinante y luego apoderada de la actora Diana M. Quintero por la primera y segunda etapa y, se elevan a 10,82 UMA equivalentes a treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y tres pesos ($ 34.543) sus estipendios por la tercera etapa (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839; arts. 15, 16 inc. a), 19, 21, 22, 24, 29 y 51 de la ley 27.423; Ac. 3/20).
Con relación al trabajo efectuado por el perito ingeniero informático Alejandro H. Chas, considerando la calidad y extensión de su informe pericial: se elevan a catorce mil cien pesos ($ 14.100) sus emolumentos.
Finalmente, por las tareas desarrolladas ante esta Alzada que dieron origen a la resolución de fecha 01/07/20, se fijan en 7,22 UMA equivalentes a veintitrés mil cincuenta y dos pesos ($ 23.052) los honorarios de la letrada apoderada de la actora Diana M. Quintero (art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 3/20 de la CSJN).
3. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.
Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
De corresponder, materialícese la devolución física de la causa una vez reanudadas las actividades judiciales en su totalidad.
Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
002773F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136266