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JURISPRUDENCIAArtículo 64 de la ley 27423. Ley 21839
Se modifica el pronunciamiento que dispuso regular los honorarios por la actuación profesional de las letradas ante la instancia anterior.
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por las representantes de la A.F.I.P.-D.G.I. -Dras. L. C. C.. y M. J. G..- a fs. 143/143 vta. de este expediente contra los puntos resolutivos I y II del pronunciamiento de fs. 139/142 del mismo legajo, en cuanto por aquéllos el juzgado “a quo” dispuso regular los honorarios por la actuación profesional de las nombradas ante la instancia anterior en la suma de dos mil trescientos pesos ($.2.300) a cada una, por considerarlos bajos.
La nota obrante a fs. 150 de este expediente, por la cual se dejó constancia que la representación de S. S.R.L. no ha efectuado presentación escrita alguna en contestación del traslado oportunamente conferido en los términos del art. 246 del C.P.C. y C.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el monto que el juzgado “a quo” determinó en concepto de honorarios profesionales para cada una de las representantes de la A.F.I.P.-D.G.I. por su actuación ante la instancia anterior en el marco de las presentes actuaciones, cuya disconformidad con el monto fijado por aquel tribunal es motivo del recurso de apelación a consideración de este Tribunal, fue regulada bajo las previsiones de la ley de aranceles profesionales N° 21.839.
2°) Que, si bien por el art. 64 de la ley 27.423 se derogó la ley 21.839 y se estableció que “…la presente ley…se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios…”, lo cierto es que por el artículo 7° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1077/2017 se observó el artículo de la ley citada precedentemente con fundamento en que “…la aplicación de la norma sancionada a procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos…”.
3°) Que, en cuanto se relaciona con la observación contenida en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional al cual se hizo alusión por el considerando anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que: “…no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (confr. arg. Fallos: 296:723 y 314:481)…” y que “…, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada, ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la ley suprema [Fallos 317:218]…” (confr. Fallos 320:378).
En este sentido, el más Alto Tribunal argentino ha expresado que: “…en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello,…el nuevo régimen legal [en referencia a la ley de honorarios profesionales N° 27.423] no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (confr. pronunciamiento dictado en CSJ 32/2009 (45-E)/CS1, “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, res. el 4 de septiembre de 2018; el destacado pertenece a la presente).
4°) Que, en el caso, la actuación de las representantes de la A.F.I.P.-D.G.I. que el juzgado “a quo” valoró por la decisión recurrida (confr. considerando 3° del pronunciamiento de fs. 139/142 de este expediente) tuvo principio de ejecución y se desarrolló, en su mayoría, con anterioridad a la sanción de la nueva ley de honorarios profesionales N° 27.423 y, por ende, durante la vigencia de la ley de aranceles profesionales N° 21.839 (confr. fs. 77, 86/88 y 120/121 del presente).
Por consiguiente, y previo a determinar si el “quantum” regulado por el juzgado “a quo” resulta adecuado o, por el contrario, insuficiente para la tarea realizada, corresponde establecer que asiste razón a aquel tribunal en cuanto a que resulta de aplicación a esos fines la ley de aranceles profesionales N°.21.839.
5°) Que, en ese marco, para establecer la base económica sobre la cual deben regularse los honorarios se debe considerar un conjunto de pautas cualitativas y cuantitativas que pueden ser evaluadas con un margen de discrecionalidad.
En efecto, por los arts. 6 y 7 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432; B.O. del 10/01/95) se establecen aquellas pautas generales para fijar el monto de los honorarios de los abogados por la actividad judicial ante los tribunales nacionales de esta ciudad.
6°) Que, de conformidad con lo que se prescribe por el art. 6 de la ley 21.839 (texto según ley 24.432; B.O. del 10/01/95), las pautas mencionadas se vinculan con la naturaleza y complejidad del asunto o del proceso, el resultado obtenido, la calidad, la eficiencia, la extensión del trabajo realizado, la relación de esta labor con el principio de celeridad procesal y la trascendencia jurídica, moral y económica que el asunto o proceso tuviera para casos futuros, para la parte representada y para la situación económica de las partes del proceso.
Por el art. 7 de la ley citada en el párrafo anterior se establece: “…Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso…”.
7°) Que, sin perjuicio de lo establecido por los considerandos anteriores, por lo previsto por el art. 13 de la ley 24.432 se establece que los jueces deberán apartarse de los montos o porcentuales mínimos establecidos por los regímenes arancelarios, cuando la naturaleza, el alcance, el tiempo, la calidad o el resultado de la tarea realizada indicara, razonablemente, que por la aplicación estricta de aquellos montos se ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder (confr. Regs. Nos. 522/00, 793/04 y 185/05, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
8°) Que, en consecuencia, la validez de la regulación de los honorarios no depende únicamente del monto del juicio -si éste fuese susceptible de apreciación pecuniaria- o de las escalas previstas por el arancel, sino de una valoración completa y equilibrada de la totalidad de los elementos recordados precedentemente (confr. Regs. Nos. 1237/00, 824/04 y 153/10, entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara).
9°) Que, de una compulsa de las actuaciones que el juzgado “a quo” tuvo en cuenta para fijar en la suma de dos mil trescientos pesos ($.2.300) el monto que correspondería asignarle a cada una de las representantes de la A.F.I.P.-D.G.I. que solicitaron regulación en autos por su actuación ante la instancia anterior, se advierte lo siguiente:
a) la presentación de fs. 77 se trata de un escrito suscripto por las Dras. M. J. G. y L. C. C., en representación de la A.F.I.P.-D.G.I. (confr. resolución de “Designación de representantes del FISCO NACIONAL (AFIP) para actuar en causas judiciales” obrante a fs. 74/76 de este expediente), por el cual se hizo saber al juzgado “a quo” que se optaba por la presentación de un memorial escrito a los fines de la audiencia que oportunamente aquel tribunal fijó a fs. 73 del presente;
b) la presentación de fs. 86/88 se trata de un memorial suscripto por las nombradas en el punto anterior, por el cual se sustituyó el informe oral en la audiencia a la cual se hizo referencia también precedentemente y se contestaron los agravios formulados por la parte recurrente -S. S.R.L.-;
c) la presentación de fs. 120/121 se trata de un recurso de apelación interpuesto por las representantes de la A.F.I.P.- D.G.I. de mención, por el cual se recurrió el pronunciamiento del juzgado “a quo” de fs. 114/115 vta. de este expediente, en cuanto por aquél se dispuso reducir a la suma de veintitrés mil pesos ($c23.000) el monto de la multa que había sido oportunamente impuesta al contribuyente S. S.R.L. en la sede administrativa.
10°) Que, por otro lado, de una lectura de las presentes actuaciones se advierte lo siguiente:
a) las actuaciones fueron formadas como consecuencia de la constatación de funcionarios de la A.F.I.P.-D.G.I. en los términos del art. 41 de la ley 11.683 de una infracción al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de aquella ley en virtud de haberse verificado la omisión, por parte de la contribuyente S. S.R.L., de comunicar debidamente al organismo recaudador el alta de cinco (5) de sus empleados en relación de dependencia;
b) el acta de constatación mencionada por el punto anterior fue labrada en el marco de un procedimiento administrativo mediante el cual el organismo recaudador dispuso imponer a la contribuyente de mención una sanción de multa de noventa y dos mil ciento sesenta y dos pesos con sesenta centavos ($ 92.162,60);
c) la decisión administrativa sancionatoria fue recurrida por la contribuyente en los términos del art. 78 de la ley 11.683 (texto anterior a la reforma introducida por la ley 27.430) y resultó desinsaculado para intervenir en las actuaciones el juzgado “a quo”, el cual dispuso reducir la sanción impuesta a la suma de veintitrés mil pesos ($.23.000);
d) la resolución mencionada precedentemente fue revisada por esta Sala “A” como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el organismo recaudador y este Tribunal, en función de la competencia otorgada por el art. 24 bis del C.P.P.N. (confr. pronunciamiento unipersonal del Dr. Juan Carlos BONZÓN dictado en CPE 1458/2015/CA2, res. del 03/10/2018, Reg. Interno N° 820/18, de esta Sala “A”), dispuso confirmar la decisión recurrida, la cual actualmente se encuentra firme.
11°) Que, en consecuencia, al valorarse la naturaleza del proceso en el cual intervinieron las Dras. M. J. G. y L. C. C., en representación de la A.F.I.P.-D.G.I., la extensión del trabajo realizado, la trascendencia jurídica y económica del proceso para la parte representada, se advierte que el “quantum” regulado en la instancia anterior para la actividad desarrollada por las nombradas resulta insuficiente para la tarea realizada.
Por lo tanto, corresponde modificar el monto de los honorarios profesionales regulados a las nombradas precedentemente por su actuación en la instancia anterior, y fijar los mismos en la suma de cuatro mil pesos ($.4.000) para cada una de aquéllas, con más el Impuesto al Valor Agregado, en caso de corresponder.
12°) Que, finalmente, en atención a que la petición que dió lugar a la resolución que dió motivo al recurso de apelación que es objeto de revisión por la presente fue tramitada y elevada a esta Cámara en el marco de las actuaciones principales y no mediante el incidente respectivo (arts. 175, 177 y ccs. del C.P.C. y C.N.), cuya formación, además, había sido solicitada por las representantes de la A.F.I.P.-D.G.I. al momento de requerir la regulación de honorarios de que se trata (confr. fs. 136/137 de este expediente), corresponde encomendar al juzgado “a quo” a fin de que, en lo sucesivo, evite reiterar situaciones como la verificada en este caso.
Por ello, SE RESUELVE:
I. MODIFICAR la resolución recurrida en cuanto al monto de los honorarios profesionales regulados a las Dras. María J. G. y L.C. C. por su actuación ante la instancia anterior, y fijar los mismos en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000) a cada una de las nombradas, con más el Impuesto al Valor Agregado, en caso de corresponder.
II. SIN COSTAS (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.N.).
III. ENCOMENDAR al juzgado “a quo” en los términos que surgen del considerando 12° de la presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CAMARA
CAROLINA L.I. ROBIGLIO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
SECRETARIO DE CAMARA
044084E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128993