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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de agosto de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 23/40 por el Dr. Arnaldo Cisilino- apoderado de Google LCC-, junto con los Dres. Carlos Caride Fitte y Mariano Grondona- letrados patrocinantes-, contra el resolutorio obrante a fojas 16/22 a través del cual el magistrado de grado no hizo lugar a la nulidad de la parte, dirigida a revertir la medida cautelar dispuesta en perjuicio de su representada.
Esencialmente, el recurrente tildó de arbitraria la resolución del juez de la anterior instancia por considerar inadecuada la disposición de la medida cuestionada en perjuicio del buscador pues, en lugar de ello, aquella debió ser dirigida hacia los portales de noticias responsables de la publicación cuya falsedad alega.
Enfatizó, además, que el decisorio controvertido quebranta el derecho de defensa, la libertad de expresión y el ejercicio de industria lícita- todos ellos constitucionalmente garantizados-, además de constituir una orden genérica de monitoreo, detección y posterior bloqueo de cierto contenido que coloca a su mandante en una posición permanente de árbitro y censor que resulta incorrecta. En torno a ello, advirtió sobre la necesidad de individualizar concretamente los sitios cuyos contenidos se consideran lesivos de ciertos derechos, a los fines de evitar la censura previa de divulgaciones ajenas al caso. Sobre el particular también señaló que sólo una de las URL por las cuales fue dispuesta la medida cautelar se encuentra activa.
Además, describió de modo pormenorizado y mediante la evocación de citas jurisprudenciales, las características del motor de búsqueda y la especial protección constitucional a él adjudicada. En ese contexto reiteró el control que el titular de cada página web- ajeno a google- mantiene sobre los contenidos publicados, además de habilitar o no la inclusión de esa página en los índices de los buscadores. De tal manera, continuó, su representada sólo es una herramienta para lograr la localización de sitios web existentes en internet que alojan contenidos de interés para el usuario. Empero, no es autor, ni editor ni proveedor de alojamiento del contenido de los sitios de internet.
En esa senda, expresó que los buscadores de internet son meros intermediarios entre los usuarios y los sitios que existen en la red, mas no crean la información disponible en ella, sino que sólo se encargan de su indexación mediante el empleo de una tecnología basada en programas informáticos.
Señaló, a su vez, que en el caso los autores y/o responsables del contenido cuestionado se encuentran debidamente identificados y son los únicos habilitados para debatir acerca de la legitimidad de dicho contenido. Por último, expresó que el resultado de la remoción del material aludido se vería inmediatamente reflejado en internet, incluidos allí los índices de google y/o de cualquier otro buscador.
En definitiva, consideró que la medida controvertida debería ser dispuesta sobre los portales que concretaron la publicación falsa a fin de no afectar la protección de la que goza su representada conforme a nuestro texto fundamental.
II. Fijado así el marco de actuación de esta Alzada, el análisis del planteo del recurrente conduce a los suscriptos a formular algunas consideraciones respecto de las aristas comprometidas en el caso bajo estudio. El uso de internet y, con ella, la llegada irrestricta al conocimiento y a la información, genera diversos problemas en punto a la protección de la propiedad intelectual, el resguardo de la privacidad, la intimidad y el honor de las personas, la vulneración de la seguridad pública y la preservación de identidades culturales (cfr. GELLI, María Angélica; Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, Tomo I, Thomson Reuters- La Ley, 5° edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, 2018, p. 206).
Al respecto, sin perjuicio de la protección extensiva que la jurisprudencia argentina, la Ley 26.032 y la propia Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos (OEA) ha realizado respecto de aquellos discursos emitidos por internet a los fines de que sean alcanzados por la libertad de expresión, lo cierto es que también ha sido reconocido el carácter ambivalente que posee como herramienta transformadora en virtud de los inconvenientes que generan los “buscadores” y el acceso a la información disponible en la red. Ello así en la medida en que estos mecanismos que facilitan la difusión amplia de contenidos pueden perturbar derechos personalísimos al honor, la honra, la intimidad o derechos económicos por la utilización no autorizada de la imagen.
Es así como la vulneración de estas últimas prerrogativas fue objeto de un minucioso análisis por parte de nuestro Máximo Tribunal en un precedente jurisprudencial en el que si bien se concluyó acerca de la necesidad de encontrar una respuesta al conflicto en el marco del derecho constitucional, sin embargo no logró establecer de manera unánime la clase de responsabilidad- objetiva o subjetiva- que correspondía adjudicar a esos casos (cfr. “K., A.P. c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otro”, Cám. Apel. Civil, Sala J, 31/8/12).
Fue finalmente en el precedente “Rodríguez, María Belén c/Google” (Fallos 337:1174) el supuesto de hecho en el que los integrantes de la Corte se encargaron de determinar una serie de reglas acerca de la responsabilidad de los “motores de búsqueda” de Internet. Concretamente allí se dijo que no recaía responsabilidad objetiva respecto de aquellos, y que no tenían bajo su órbita el deber general de supervisar los contenidos subidos a la red. Además, fue establecido que se imponía responsabilidad subjetiva sobre ellos y debían responder por terceros en los supuestos en que tomaran efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fuera seguido de un actuar diligente.
Por último, y ante la ausencia de un plexo normativo, el Máximo Tribunal añadió- como obiter dictum- otra regla para medir la responsabilidad. Para ello acudió a la distinción entre el daño manifiesto y grosero que puede ocasionar el acceso a la información, por un lado; y al daño opinable o dudoso que exige esclarecimiento y precisión, por el otro. En el primero de los supuestos, bastaría con una notificación fehaciente al buscador para que, si éste no actúa, la responsabilidad emergiera de inmediato. En el otro caso, sería exigible una notificación judicial o administrativa.
Mas los criterios de diferenciación aludidos no permiten soslayar la dificultad que acarrea el trazado de una línea divisoria entre el daño evidente y aquel al que se considera opinable o que requiere verificación. De tal modo, frente a los derechos personalísimos eventualmente afectados, la notificación fehaciente del agraviado sería suficiente para que el buscador adopte los recaudos pertinentes. De lo contrario, su responsabilidad debería ser determinada por la vía legal pertinente.
Es entonces en el marco de estas reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales en el que corresponde a los suscriptos hallar una solución a la controversia planteada.
En ese sentido, no puede soslayarse que en el contexto de estas actuaciones el organismo que tomó conocimiento de los episodios se encargó, a su vez, de consultar otros organismos públicos a los fines de determinar la verosimilitud de la noticia. En ese contexto fue posible establecer, finalmente, que se trataba de una “fake news” (cfr. fojas 1363).
Tales extremos son los que se erigieron en el fundamento de la medida cautelar aquí controvertida pues, no sólo se han reunido los requisitos relativos al peligro en la demora y la verosimilitud del derecho de quien la pretende sino también, como uno de los pilares centrales, la falsedad de la noticia reproducida que, por consiguiente, generó la notificación al buscador como paso previo ineludible para el surgimiento de la responsabilidad subjetiva correspondiente, vinculada a las publicaciones efectuadas por terceros.
Es decir, ante la posibilidad de reproducción de un contenido como el denunciado, la medida cautelar cuestionada trasluce- contrariamente a lo sostenido por los recurrentes- su capacidad para detener la potencialidad dañosa de la noticia, sin perjuicio de la necesidad de su extensión hacia cada uno de los sitios originantes de ella que, pese a no haber sido creados por el buscador, sin embargo son reproducidos por él con conocimiento de la falsedad de su contenido, sin que se verificara previamente un comportamiento diligente a fin de corroborar su verosimilitud, tal como fuera establecido en los precedentes jurisprudenciales mencionados en párrafos anteriores.
De tal manera, la necesidad de resguardar en adecuado equilibrio la coexistencia de dos derechos de raigambre constitucional como lo son la libertad de expresión, por un lado, y el honor, por el otro, conduce a los suscriptos a homologar el decisorio de la juez de primera instancia, en tanto encomendó la concreción de las medidas pertinentes dirigidas a retirar como resultados de búsqueda de su buscador web a todas aquellas URL referidas a la detención en México de Enrique Santos- hijo de Elisa Carrió-, conforme a las herramientas tecnológicas con las que cuenta a la actualidad.
En definitiva, el análisis del rechazo al planteo de nulidad formulado por los aquí impugnantes encuentra adecuado sustento en las reglas constitucionales, doctrinarias y jurisprudenciales detalladas precedentemente, por lo que habrá de ser confirmado con esos alcances.
En virtud de lo expuesto en los párrafos que anteceden, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el decisorio obrante a fojas 16/22 de este incidente, con los alcances expresados.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
MARIA VICTORIA TALARICO
SECRETARIA DE CAMARA
Ley 26.032 – BO: 17/06/2005
“FAKE NEWS”, DEBATE PÚBLICO Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RESPUESTAS PENALES Y EXTRAPENALES ANTE LA RESPONSABILIDAD DE LOS INTERMEDIARIOS DE SERVICIOS DE INTERNET – Temas de Derecho Penal y Procesal Penal – Agosto 2020 – Eldrid, Brenda – Cita digital IUSDC3287620A
076174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135384