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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos a fs. 86 y 118, fundados a fs. 93/98 y 131/160 -cuyos traslados fueron contestados a fs. 100/105 y 162/173- contra la resolución de fs. 77/79, y
CONSIDERANDO:
1. La actora solicitó que se ordenara a Yahoo de Argentina S.R.L. y a Google Inc. «el bloqueo y cese inmediato del vínculo y enlace que permite identificar mi nombre con la totalidad de las páginas de contenido sexual, de oferta de sexo y de servicios de acompañantes, a las que se accede a través de los buscadores de yahoo y google, al colocar mi nombre en el campo de búsqueda, como así también el cese inmediato del uso de mis imágenes en el sistema de búsqueda por imágenes que realizan los accionados y que permite obtener mis fotografías en ambos portales demandados» (cfr. fs. 33/51, punto 3 del Petitorio, el destacado no está en el original).
A tal fin, expuso que desarrolla su actividad como modelo dentro del campo de la moda y de la publicidad, formando parte de varias agencias de modelos. Adujo que la vinculación que se produce a través de los resultados de búsqueda de su nombre con actividades sexuales que no condicen con su pensamiento e imagen pública, «empaña gravemente» su carrera. Con relación a las imágenes, alegó que la publicación de sus fotografías sin autorización se realiza en violación del art. 31 de la ley 11.723.
2. Después de que la Cámara en lo Civil dirimió la cuestión de competencia suscitada y la atribuyó a este Fuero en lo Civil y Comercial Federal (cfr. fs. 77), el titular del Juzgado N° 6 -en los términos del art. 232 del Código Procesal- dispuso que Yahoo de Argentina S.R.L. y Google Inc. debían «realizar los actos necesarios para eliminar de los sitios mencionados en fs. 33 y sig. el nombre e imagen de … que la vinculen con cualquier sitio de contenido pornográfico, venta de sexo, venta de elementos sexuales y cualquier otra actividad sexual a través de los buscadores ‘www.yahoo.com.ar’ y ‘www.google.com.ar’, bajo caución juratoria (cfr.fs. 77/79).
3. Google Inc. inicialmente puntualiza que la resolución no hizo lugar al cese de uso de las imágenes, sino sólo de aquéllas que pudieran aparecer en enlaces con sitios de contenido sexual y arguye que las imágenes en miniatura que muestra el buscador referidas a la actora no enlazan con sitios de ese tenor.
Se agravia de lo decidido con sustento en que no es cierta la afirmación de la actora relativa a que su nombre aparece vinculado a sitios de contenido pornográfico o sexual en los buscadores. Señala que los enlaces informados al ingresar sólo el nombre de la actora -que reproduce- se refieren a experiencias relacionadas con su actividad profesional o pública. Alega que «las descripciones realizadas en un Acta Notarial, no son más que las afirmaciones del letrado de la parte con la rúbrica del Escribano. Ello no puede ser tomado como demostración alguna si no va acompañado de impresiones de los sitios cuyo contenido se endilga como pornográfico, de venta de sexo, etc.» Aduce que no se analizaron los resultados denunciados y mucho menos los sitios enlazados.
Argumenta que la amplitud de la medida impone a su parte una obligación de monitoreo y de censura sobre todo resultado que pudiera contener una referencia al nombre de la actora, afectando los derechos al acceso a la información de los usuarios y a la libertad de expresión contemplados en la ley 26.032. Manifiesta que, sin perjuicio de ello, en caso de existir una vinculación verdaderamente ofensiva, se aviene a retirar de sus resultados el URL que eventualmente denuncie la actora, previo análisis judicial.
Señala que los resultados acompañados son producto de una búsqueda con el vocablo «porno», lo que propicia una supuesta vinculación entre términos y evidencia mala fe.
Destaca que el contenido que la actora considera perjudicial es publicado y mantenido en la red por terceros, contra quienes eventualmente debería accionar la peticionaria.
4. La actora aduce que identificó los resultados de búsqueda a bloquear y especifica que la solicitud formulada es «que proceda al bloqueo de las URLS denunciadas en el escrito de inicio, punto I,.-OBJETO, correctamente identificados», por lo cual no se afecta el derecho a la información.
Sostiene que los buscadores eligen vincular un nombre, y no otros, con la pornografía.
Subraya que la cuestión litigiosa gira en torno a los resultados de búsqueda y no a los contenidos de sitios creados por terceros.
5. Yahoo de Argentina S.R.L. primeramente describe el funcionamiento del buscador, realiza una reseña de normas -nacionales y extranjeras- y de jurisprudencia relativa a internet.
Argumenta que sólo provee de una herramienta de localización en Internet, que no avala los contenidos de los sitios listados en los resultados de búsqueda ni provee el acceso a dichos sitios, puesto que se puede llegar a ellos sin utilizar un buscador.
Destaca que en cumplimiento de la medida cautelar se vio obligada a eliminar dos URLs lo cual implica la imposibilidad de sus usuarios de acceder a información pública, sin siquiera haber determinado si reviste carácter ilícito. Añade que, en este sentido, no se han acreditado los extremos invocados por la actora ni los requisitos de admisibilidad de las medidas innovativas.
Alega la ineficacia de la medida porque la vinculación entre la actora y los sitios continuará activa y disponible mediante otros buscadores y desde los propios sitios, mientras los propietarios no remuevan el nombre o imagen de la peticionaria. Aduce que son los únicos que pueden hacerlo y, por esta razón, la medida debió disponerse contra ellos. Reitera que su parte no puede ingresar en la página de un tercero y excluir determinado contenido, que sólo se limita a informar los sitios que contienen determinadas palabras, pero no puede reconocer cuáles de los sitios informados son de contenido injuriante.
6. La actora precisa que los daños que ser pretende hacer cesar no se originan en el contenido de las páginas, sino en la vinculación -«presentación»- que se produce entre su nombre e imagen con tales sitios a través de los buscadores de los que son titulares los demandados. En esa dirección, señala que, tal como sucede en el caso de la prensa escrita con los títulos e ilustraciones, «la imagen de la actora o su nombre, presentada en el contexto de otras informaciones puede llevar a exaltar su figura o degradarla».
Se extiende en consideraciones sobre las posibilidades técnicas de los titulares de los buscadores de programarlos para excluir determinadas palabras de las búsquedas dirigidas.
Reitera que «El objeto del proceso no es que evite la publicación del material o que deje de hacerlo, ni que censure previamente su contenido, sino que los ordene y actualice, en forma tal que la imagen y el nombre de la actora no figure vinculado, por el sistema que los demandados implementan, al poner a disposición de los usuarios nombre e imagen de la actora, con las páginas con contenidos sexuales, pornográficos, de acompañantes y otras actividades vinculadas con el sexo» (fs. 165).
7. Más allá de las cuestiones relativas al alcance de la medida solicitada y de la resolución apelada -en ambos casos bastante impreciso, conforme surge de los considerandos precedentes-, tal como ha quedado planteada la materia en esta instancia, corresponde examinar la verosimilitud del derecho, en función de las vinculaciones señaladas en el escrito inicial (cfr. punto I) y de la prueba aportada.
En efecto, si bien en esa oportunidad la actora formuló su petición en términos amplios -tal como fue señalado en el considerando 1-, pero identificó «a los fines didácticos» los resultados de búsqueda cuestionados, los términos de la contestación del memorial reproducidos en el considerando 4 delimitan el alcance de lo solicitado.
Ello concuerda con la doctrina sentada por el Tribunal en causas análogas (cfr. esta Sala, causas 6103/06 del 31-8-10, 6087/08 del 29-12-11 y 3565/08 del 2-2-12; Sala II, causa 8952/09 del 30-11-10; Sala III, causa 7489/07 del 29-8-11, entre otras).
En efecto, a partir de la causa «Slapka» -c. 6103/069 del 31/8/10- la Sala decidió que la calificación de un sitio como «sexual» o «pornográfico» a fin de determinar la posible afectación de los derechos personalísimos de la actora en virtud de la vinculación con aquél, exige una valoración de su contenido (cfr. Sala II, doctrina de las causas 4235/06 del 18-12-09 y 8865/09 del 30-6-10) o cuanto menos del contenido de la descripción que surge de los listados de resultados, en orden a determinar en cada caso la pertinencia del bloqueo y en procura de armonizar todos los derechos involucrados. Esto implica necesariamente una individualización de los enlaces que se debe analizar.
A ello se añade la particular valoración de la ley 26.032 (B.O. 17-6-05) en cuanto dispone que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet está amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión (art. 1°) que debe presidir estos casos. En ese entendimiento tiene dicho el Tribunal que sólo es razonable una medida precautoria que garantice los derechos personalísimos de la actora sin bloquear resultados del buscador que no sean susceptibles de afectar esos derechos (cfr. esta Sala, causa 3044/2006 del 3-4-12 y sus citas).
8. Desde esta perspectiva, el Tribunal ha examinado los cuatro resultados identificados a fs. 33 -de los que se atribuyen dos a cada buscador-, incluidos en las impresiones de listas de resultados de búsqueda a través de www.google.com.ar y www.yahoo.com.ar que integran el acta notarial acompañada con el escrito inicial (cfr. fs. 25/32).
Cabe señalar que las recurrentes no han controvertido que la vinculación sin autorización del nombre de la actora con estos concretos resultados sea capaz de afectar sus derechos personalísimos.
En tales condiciones, y en atención a que de dichos resultados surge la vinculación del nombre de la actora con contenidos relacionados con la pornografía, lo que acredita «prima facie» la vulneración de derechos que se alega, corresponde modificar los términos en que la medida fue inicialmente decretada y disponer que ambas accionadas deben suspender la vinculación que se establece entre el nombre de la actora y las URLs identificadas a fs. 33 en los resultados de su buscador, cada una según la atribución que allí se formula.
9. En cuanto a las imágenes, se debe señalar que las partes están de acuerdo en que la resolución apelada impuso determinada conducta a las destinatarias en la medida en que existiera vinculación con «cualquier sitio de contenido pornográfico, venta de sexo, venta de elementos sexuales y cualquier otra actividad sexual a través de los buscadores».
En ese entendimiento, no se puede soslayar que la verificación de tal requisito no se desprende de ninguna de las imágenes reproducidas también «a los fines didácticos» a fs. 34, ni de las acompañadas en las impresiones que integran el acta notarial (cfr. fs. 32 y 29), en las que ni siquiera se ha señalado concretamente cuáles corresponden a la actora.
Por otra parte, tampoco se ha hecho una valoración de la aplicación del art. 31 de la ley 11.723 invocado para solicitar la medida, cuyo alcance en relación con la producción y difusión de «thumbnails» ha sido interpretado por la Sala en las causas 9847/07 del 6-9-12 y 13524/07 del 14-2-13, en sentido adverso a la postura de la peticionaria.
Consecuentemente, este aspecto de la decisión no ha sido apropiadamente fundado y debe ser revocado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: revocar parcialmente la resolución apelada y disponer que ambas recurrentes deben suspender la vinculación que se establece entre el nombre de la actora y las URLs identificadas a fs. 33 en los resultados de su buscador, cada una según la atribución que allí se formula. Las costas se distribuyen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión puestas de manifiesto en los considerandos 1 a 6 y al resultado de los recursos (arts. 69 y 71 del Código Procesal).
Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-.
El Dr. Guarinoni no interviene en virtud de la excusación de fs. 179 (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuél vase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
F., E. G. c/Google Inc. y otro s/amparo – Cám. Nac. Civ. – Sala B – 10/12/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99545