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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2014.
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 38/40 contra la resolución de fs. 36/37, y
CONSIDERANDO:
1. Los actores solicitaron que, como medida cautelar, se ordenara a Google Argentina S.A. la inmediata remoción del buscador de los tres hipervínculos especificados en el punto 2 asociados a los criterios de búsqueda que mencionaron, «por resultar la información contenida en ellos altamente perjudicial para nuestra imagen y persona» (cfr. fs. 29/32).
A tal fin, expusieron que desempeñan «diversos cargos laborales, síntesis de una próspera actividad profesional» que desarrollan desde hace años. Precisaron que en referencia a la participación activa que tuvieron en la institución ASER -dedicada a la rehabilitación de personas con problemas de adicción hasta su cierre en 2000-, personas anónimas publicaron el material que consideran falaz y ofensivo. Explicaron que los hipervínculos señalados redirigen a una página web denominada … perteneciente a la compañía B.I.. radicada en EEUU que no tiene filial en Argentina, en la que se publica básicamente un intercambio de correos electrónicos de tono agraviante para ellos.
Manifiestaron que esto es consecuencia de una persecución anónima y sistemática de la que han sido víctimas y que las denuncias a las que se alude se efectuaron en algunos casos, pero sin prosperar. Adujeron que las publicaciones les producirán un gravísimo daño patrimonial por que se encontrarían expuestas y que esta situación compromete su promisorio futuro laboral y profesional. Señalaron que se vieron obligados a peticionar judicialmente, en atención a la negativa de la demandada a eliminar los datos mencionados al ser intimada por carta documento.
2. El señor juez rechazó la medida precautoria. Para así resolver, estimó que los elementos aportados resultan insuficientes para juzgar la lesión a los derechos personalísimos de los actores, sobre todo tratándose de información que no fue generada por la demandada, que solo ha listado lo que otras personas han dicho. También ponderó los alcances de la protección reconocida en la ley 26.032 a la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de internet, comprendidos dentro de la libertad de expresión.
3. Sólo uno de los peticionarios se agravia de lo decidido y a tal efecto manifiesta que resulta irrelevante que Google no haya creado el documento porque únicamente se ha solicitado la remoción, mas no se ha discutido su eventual responsabilidad por los daños y perjuicios. En punto a la libertad de expresión, señala que los derechos son relativos y que Google estaría incurriendo en una «mala praxis informativa» al publicar documentación de fuente anónima y lesiva para los intereses de terceros.
Añade que el derecho a la libertad de expresión supone una actividad responsable por parte de quien lo ejerce, lo que no se verifica en el caso porque el buscador tendría que revisar el contenido del material que publica. Destaca el daño patrimonial que se producirá por el desprestigio que las publicaciones ocasionan, que compromete su futuro profesional y puede implicar una pérdida de chance.
Se agravia de la falta de consideración del contenido del material ofensivo que se intenta remover. Señala que se le atribuye una «actitud totalitaria, necia y mesiánica», que se lo acusa de formar parte de una «secta», sin dar nombre o datos sobre ella. Reitera que todo es parte de un plan de difamación sistemática, aprovechando el anonimato que brinda internet.
4. Ello sentado, es oportuno señalar que la medida cautelar pretendida es innovativa y, por ende, tiene carácter excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado; es decir, importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Tales extremos justifican una mayor prudencia en el examen de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema, Fallos 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466), y hace que sea necesaria la certidumbre acerca del daño inminente e irremediable si no se modifica la situación (doctrina de Fallos 331:941; Sala III, causa 5861/03 del 962005; esta Sala I, causa 7397/10 del 11102011).
Por otra parte, los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet – con sus efectos positivos y negativos-; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (cfr. Sala III, doctrina de la causa 4560/10 del 1532012 y sus citas; causas 270/12 del 5612 y 6804/12 del 30413).
5. En esa dirección, cabe precisar que no está controvertido que las expresiones que la apelante considera injuriosas provienen de terceros, con los que Google no tendría vinculación. Seguidamente, en función del alcance y el destinatario de la medida peticionada -el buscador de Google-, no se puede soslayar que no se han acompañado resultados de búsqueda con el nombre del recurrente.
Por otra parte, cabe advertir que de las impresiones de las páginas web de fs. 2/21 surge que la información cuestionada consiste en la publicación de una carta dirigida al Dr. J.A.Y., de la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones de la Provincia de Buenos Aires, que data de 1999, enviada por el Sr. H.S. -quien sería ex vicepresidente de la institución ASER-, que da cuenta de las irregularidades que habrían existido en el funcionamiento de la entidad.
Como autor del mensaje en la página web figura el Sr. E. L. En un caso, la fecha de publicación es el 1832002 (cfr. fs. 3), mientras que en los otros dos, la mencionada carta va precedida de otro mensaje firmado por quienes se identifican como los Dres. V. y P. que advierte sobre la falsedad de las acusaciones, que se encuentra en trámite un proceso judicial a los fines de lograr el retiro del mensaje y que se iniciarán acciones legales «contra los responsables de esta infundada maniobra». Este aviso data del 2952010 (cfr. fs. 2 y 13).
6. En las condiciones expuestas, en este estado, no está acreditada la vinculación entre el nombre del apelante y las páginas objetadas mediante el buscador de Google.
Por otra parte, las circunstancias precedentemente señaladas desvirtúan el anonimato de los autores de la información en el que la recurrente sustenta la solicitud cautelar y también la existencia de peligro en la demora.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto.
Se tiene por constituido el domicilio electrónico en el usuario 20181815958 informado a fs. 38/40, punto 6 (Ac. CSJN 38/13). El Dr. Guarinoni no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Firmado por: DE LAS CARRERAS – NAJURIETA
Google Spain, S. L., Google Inc. y Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 13/05/2014
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100155