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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Tutela preventiva. Buscador de Internet. Comentarios injuriosos. Libertad de expresión
Se desestima la tutela preventiva peticionada por el actor, tendiente a que se bloquee un blog -de titularidad identificable- por contenidos supuestamente injuriosos sobre su persona, pues ello importaría una restricción no proporcional a la libertad de expresión. Sin embargo, se ordena la baja de una de las descripciones que aparecen en el buscador, por contener un discurso respecto del actor que no se halla amparado por garantía constitucional alguna.
Buenos Aires, 7 de julio de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 134 y fundado a fs. 136/138 contra la resolución de fs. 133, y
CONSIDERANDO:
1. El señor juez no hizo lugar a la medida cautelar solicitada para que se ordenara a Google Inc. y a Yahoo de Argentina SRL -de aquí en más Google y Yahoo- eliminar de los buscadores de Internet que administran los resultados que se indicaron y cualquier otro que en el futuro se identifique, si es que tiene vinculación con los hechos ventilados en la demanda que se iniciaría (cfr. fs. 102/109).
A fs. 120/122 este Tribunal rechazó el recurso interpuesto por la actora.
Para así resolver, se tuvo en cuenta que el argumento del peticionario relativo a que la única forma de acceder a la información que cuestiona es a través de los buscadores, no estaba suficientemente acreditado con el acta notarial acompañada. También se ponderó que los resultados de búsqueda identificados pertenecen a un único blog, cuyo titular surge de éste. A la luz de la doctrina de la Corte Suprema en «Rodríguez» sobre la importancia del rol de los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones, vinculado con el derecho a expresarse a través de internet que fomenta la libertad de expresión, se consideró que la falta de invocación y acreditación de la imposibilidad de identificar y reclamar al titular del único sitio que se individualizó con la información cuestionada, determinaba que la medida cautelar contra Google y Yahoo para impedir el acceso a esas páginas web, con sustento en su responsabilidad como buscador, cuando estos se limitarían en principio a reproducir en sus resultados la información de sitios creados por terceros, mencionando expresamente de dónde ella proviene, no resultaba compatible con la protección que reconoce la ley 26.032 a la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet que se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.
2. Con posterioridad, el actor pidió que se concediera la medida cautelar anteriormente solicitada -esta vez sólo en relación con Google Inc.-, reencauzando esta acción como una acción preventiva en los términos del art. 1711 del Código Civil y Comercial. Adujo que los argumentos de las resoluciones anteriores se tornaron abstractos en virtud de las normas ahora vigentes del mencionado código que citó.
Adujo que la situación fáctica denunciada inicialmente se mantiene idéntica, puesto que al ingresar el nombre del actor en los buscadores www.google.com.ar y www.google.com se obtienen resultados cuyo contenido es falso e injuriante, pudiéndose observar este último carácter sin necesidad de ingresar en los sitios, y acompañó impresiones de los listados.
Expuso que Google Inc. no respondió a la carta documento en la que le requirió que adoptara las medidas para bloquear los resultados identificados, sobre las bases de hecho y de derecho mencionadas. Sostuvo que la obligación de evitar la divulgación de las injurias contenidas en el sitio es exigible al buscador como un hecho propio derivado de la función de facilitador o multiplicador de acceso a la información, que cumple con lo dispuesto en los arts. 1710 y 1711 del Código Civil y Comercial, por lo cual no importa la imposibilidad o posibilidad de identificar al titular del sitio o a quienes realizaron allí comentarios injuriantes hacia el actor.
Negó la afectación de la libertad de expresión porque no se persigue la eliminación de la información del sitio en el que originalmente fue puesta, sino hacer cesar su circulación irrestricta que provoca la amplificación del daño.
Finalmente, solicitó en los términos del art. 232 del Código Procesal, que se ordene a Google Inc. realizar los actos necesarios para eliminar de sus buscadores los enlaces detallados a fs. 93 que se refieren al nombre del actor y cualquier otra mención que a él se haga en el sitio loveartnotpeople.org (cfr. fs. 131/132).
3. La resolución apelada denegó la medida preventiva. Para fundar su decisión, el señor juez enumeró los requisitos de procedencia de la llamada tutela preventiva y consideró que no se hallaba suficientemente acreditado el descripto en el punto 1: «Una conducta antijurídica (acción u omisión antijurídica), por lo que el hecho generador debe ser ilícito. En términos de una amenaza (hace previsible) de producción de daño, de agravamiento -o continuación o aumento- de la magnitud del daño en curso.
En palabras de la Corte Suprema nacional ‘la amenaza inminente de los daños definitivos y del peligro de permanencia en la situación actual´».
4. La actora se agravia de que no se haya explicado por qué no se considera antijurídica la situación que ha acreditado: que se le imputan hechos falsos y gravísimos, se le profieren insultos, se mofan de su persona y se lo amenaza con sugerencias respecto a que debería ser violado o linchado. Destaca que la documental acompañada demuestra la existencia de elementos que provocan un injustificado y grave daño al honor. Señala que los buscadores amplifican el daño producido por el contenido de las URLS identificadas, al facilitar el acceso cuando se ingresa el nombre del actor.
Pone énfasis en que a partir de lo dispuesto en los arts. 1717 y 1737 del Código Civil y Comercial todo daño injustificado es antijurídico. Añade que no se ha tenido en cuenta que el art. 52 del mismo código lo habilita a solicitar la tutela preventiva que requiere.
Por último, expone que Google ha bloqueado algunos resultados similares, dando cumplimiento a lo requerido por carta documento. Señala que si quien divulga la información cuestionada ha accedido a cesar parcialmente en su difusión ante un simple requerimiento del afectado, esto indica que dicha conducta no le genera daño alguno. Agrega que, por otro lado, el autor de la información no ve perjudicado su derecho a publicar sus «ideas/insultos» porque ese contenido seguirá estando disponible en su sitio de internet.
5. En primer lugar, cabe señalar que ni los artículos del Código Civil y Comercial, ni ninguna otra de las normas de nuestro ordenamiento jurídico invocadas por el accionante para requerir la orden de bloqueo o eliminación de la información cuestionada, pueden ser aplicadas sin compatibilizarlas con la totalidad de los derechos constitucionales involucrados -art. 1 del Código Civil y Comercial- (cfr. Sala III, causa 39.997/2015 del 11-31-6).
En concordancia con lo establecido en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y en la ley 26.032, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que la actividad desplegada por los blogs está amparada por la libertad de expresión (cfr. «Sujarchuk, Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios» S.755. XLVI, del 1-8-13). Como se recordó a fs. 120/122, también se ha pronunciado en el sentido de que el derecho de expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto en su dimensión individual como colectiva e indicó la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones (cfr. «Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios», R. 522. XLIX. del 281014). Asimismo, se ha dicho que la intervención estatal -incluyendo la de los tribunales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión (cfr. Sala II, causa 7456/12 del 17-12-13, con cita de «Reno, Janet v. American Civil Liberties Union et al.», 521 U.S. 844-1997).
Desde otro lado, también este Tribunal recordó los intereses involucrados en este tipo de casos: el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet -con sus efectos positivos y negativos- y los derechos de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (cfr. Sala III, doctrina de la causa 4560/10 del 15-3-2012 y sus citas y causas 270/12 del 5-6-12 y 6804/12 del 30-4-13; esta Sala, causa 4685/13 del 27-12-13).
6. Sobre esa base, cabe señalar que los contenidos de los resultados consisten en un cuerpo principal donde se expone una reseña relatada por quien sería su autor o protagonista y, finalmente, distintos usuarios formulan comentarios (cfr. fs. 33/43, 45/53, 74/78). En este punto, el apelante sustenta la lesión de sus derechos personalísimos primordialmente en algunos de los comentarios que considera injuriosos.
Vale la pena destacar, una vez más, que todas las URLS cuyo bloqueo se pretende pertenecen a www.loveartnotpeople.org y que la identificación de su titular surge del mismo blog. Estos aspectos no han sido cuestionados por el peticionario, quien se ha limitado a aducir que la individualización del titular o de los que realizan comentarios es irrelevante, con sustento en la función de facilitador del acceso del buscador.
Por otra parte, el actor tampoco ha controvertido que pueda desmentir o dar su versión de los hechos a partir del mismo blog (cfr. Sala II, doctr. causas 7873/13 del 31-3-14 y 5441/13 del 23-12-14; Sala III, causa 39.997/15 del 11-3-16). En esa dirección, en la resolución de fs. 120/122 el Tribunal señaló que habría comentarios que corresponderían al actor.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que el agravio que se pretende reparar con la medida estaría dado por la difusión de contenidos elaborados por terceros, en un blog cuyo titular es identificable, la pretensión de que el buscador bloquee los resultados sin siquiera intentar ubicar a su responsable importa una restricción que no es proporcional de acuerdo con los derechos en juego.
Tampoco es admisible la pretensión de imponer a la demandada un control preventivo y discrecional hacia el futuro sobre la circulación de contenidos que eventualmente pudieran afectar los derechos del actor, como la que solicita respecto de «cualquier otra mención que a él se haga en el sitio loveartnotpeople.org», puesto que implica una restricción general y para el futuro, que podría comprometer la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional y por la ley 26.032 -B.O. 17-6-05- y es incompatible con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios», R. 522. XLIX. del 28-10-14″ (cfr. considerandos 24 a 28 del voto de la mayoría).
7. Sin embargo, del examen la documental acompañada se advierte que en el listado de resultados de búsqueda obtenido con el nombre del actor (J. J.), en una de las descripciones resumidas (snippet) que se muestra junto a la URL «lovearnotpeople.org/2014/04/08/el-psicotico-final-de-j.-j./», es decir, sin necesidad de que el usuario ingrese a la URL, se lee que el actor «…es una de esas personas que realmente habría que linchar en Plaza de Mayo, es un asco de ser humano y estoy convencido que…» (cfr. fs. 127, segundo resultado y listado del escrito inicial a fs. 93). Este discurso no resulta resguardado -en principio- por el derecho a la libertad de expresión (cfr. art. 13, ap. 5, del Convención Americana sobre Derechos Humanos; Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, «Libertad de expresión e Internet», 31 de diciembre de 2013).
Aun cuando, según la comprobación efectuada por el Tribunal – cuya copia antecede- esta situación no se verifica en la actualidad, teniendo en cuenta que se trata de un medio altamente dinámico, corresponde que el tribunal se expida, disponiendo que ante la solicitud extrajudicial formulada por el actor, Google deberá dar de baja esa vinculación, en los términos de la doctrina de la Corte Suprema en la causa «Rodriguez» (cfr. considerando 18).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso deducido, con el alcance precisado en el considerando 7.
Agréguese el escrito presentado, a fin de ser valorado por el señor juez ante una eventual petición.
El Dr. de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Guarinoni
Ley 26032 – BO: 17/06/2005
V., J. M. c/Google Inc. s/medidas cautelares – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala II – 13/09/2012
F. R. D. c/Google Inc. s/medidas cautelares – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala I – 19/05/2015
008990E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104263