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JURISPRUDENCIAMedida cautelar innovativa. Buscador de internet. Contenido pornográfico. Bloqueo. Eliminación
Se confirma la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, a efectos que se elimine y bloquee toda referencia respecto del nombre de la actora de los sitios, páginas web y enlaces y URLS de contenido pornográfico y/o erótico y/o sexual, y el cese en su publicación, en la medida que los motores de búsqueda tienen que orientar su actividad de manera tal que eliminen -o al menos disminuyan- los riesgos de afectación de derechos de terceros.
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2016
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto a fojas 22/22vta., contra la decisión de fojas 19/21, específicamente, el punto IX.
Cuestionan las recurrentes – Google Inc. y Google Argentina SRL – lo dispuesto por el magistrado de grado en cuanto hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, por la cual se intimó a aquellas para que procedan a eliminar y bloquear en el plazo de 72 hs., toda referencia respecto del nombre de la actora en los sitios, páginas WEB y enlaces y URLS de contenido pornográfico, y/o erótico y/o sexual y el cese en su publicación y/o incorporación en sus criterios de búsqueda de los sitios de dicho material.
La pretensa queja vertida refiere al tipo de medida cautelar y a poco que se analicen los términos que de allí surgen, se advierte que el memorial no cumple con la carga impuesta por el artículo 265 del Código Procesal. En efecto, las recurrentes no rebatieron eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento apelado, pues lo expuesto en el ítem de referencia no constituye crítica concreta y razonada en el punto.
Es que el citado artículo 265 del Código Procesal impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.
Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv, esta sala, R. 448.801 del 8/5/07, “Olmedo de Medina, A. Avelina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; íd. R. 480.721 del 22/5/07, “Rodas, Elisa Benedicta c/ Cons. Prop. Tacuarí 796 s/ daños y perjuicios”, “García, Jorge A. c/ O. de AV. Córdoba 5884/5886 s/ desalojo: intrusos”. Causa n° 36.406/2012, del 31/8/15, entre muchos otros).
El anterior sentenciante expresó el tipo de medida cautelar que aplicó y dio cuenta de sus alcances. Es decir, que, si la parte, como lo expresa, la considera de “alcance genérico”, debe dar la razón de sus dichos y no efectuar una defensa que se parece más a la contestación de la demanda que a la apelación de la medida en tratamiento.
Tampoco resulta suficiente al efecto, la profusa jurisprudencia citada, ya que mediante ella y las expresiones vertidas, no se hace otra cosa que expresar la mera disconformidad con lo decidido.
Es que no se ataca el “fumus bonis iuris”, como tampoco se cuestiona que se encuentra configurado el requisito ineludible del peligro en la demora. Consecuentemente, en tanto incumbe al Tribunal examinar esencialmente si se hallan reunidos los presupuestos de admisibilidad de la medida cautelar decretada, mas no realizar un estudio sobre la responsabilidad de las partes, o de las personas que deberían ser traídas a juicio, se concluye que lo solicitado excede el ámbito del proceso cautelar.
Es decir, que las medidas cautelares no requieren el grado de certeza propio de la sentencia sobre la existencia del derecho pretendido, sino que resulta suficiente la comprobación de la mera apariencia o verosimilitud del derecho, resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (v. Colombo, Carlos J – Kiper, Claudio M, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo II págs. 438/439).
Además, no debe olvidarse que los motores de búsqueda tienen que orientar su actividad de manera tal que eliminen o al menos disminuyan los riesgos de afectación de derechos de terceros. (Vibes, F.; «La responsabilidad de los buscadores de Internet», en La responsabilidad de los intermediarios en Internet, Coord.: Palazzi, P., 1° Ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012; p. 229/230).
En razón de lo expuesto esta sala comparte lo decidido por el magistrado de grado, motivo por el cual deberá ser la demandada quien deberá arbitrar los medios necesarios para dar efectivo cumplimiento a la medida cautelar ordenada a fojas 19/20vta, punto IX.
Para concluir, corresponde recordar que en el ámbito del presente proceso cautelar, la decisión apelada no causa estado, en virtud del carácter provisional del que gozan las medidas cautelares – aún cuando se verificase, según el caso, identidad cualitativa y/o cuantitativa con el objeto de la pretensión de fondo – , toda vez que subsistirán mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para su dictado y podrá, en su caso, requerirse su levantamiento ó sustitución (arg. arts. 202 y 203 del Código Procesal). Es así que la resolución que dispone una medida cautelar es siempre provisional – y por ende puede ser modificada o suprimida atendiendo a la variación de las circunstancias sobre cuya base se la ordenó si se acredita que ha variado la situación fáctica existente al momento de su decreto (v. Kielmanovich, Jorge L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, 5ta. edición, Abeledo Perrot, Tomo I pág. 486).-
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación, con costas, (artículos 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN). Oportunamente, devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
S., G. c/Google Inc. y otro s/medidas cautelares – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala II – 16/08/2016
012340E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104949