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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Medida innovativa. Buscador de Internet. Bloqueo de datos. Interpretación restrictiva. Funcionario público
Se rechaza la medida cautelar solicitada por el actor, a los efectos de bloquear determinadas páginas web y resultados de búsquedas por resultar supuestamente injuriante la información allí alojada, pues todas las medidas de bloqueo de páginas que involucren noticias de interés público -como en este caso, las de un funcionario público- son de carácter restrictivo, en virtud de lo normado por la Constitución Nacional, los tratados internacionales y la Ley 26032.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.-
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 36 y fundado a fs. 38/39 contra la resolución de fs. 33/35, y
CONSIDERANDO:
1. La actora solicita que como medida cautelar se ordene a Pedro Ignacio Campos y a Google Argentina SRL -en adelante Google- el bloqueo de las páginas: …….
Alega que en ellas se publica información difamatoria sobre su persona. Expone que se desempeña como Subsecretario Nacional de Juventud y que allí se indica que percibió … diarios como viáticos para ser aplicados al viaje en ocasión del Encuentro Intercontinental de Juventud y de la Reunión de Ministros y Responsables de Juventud en Iberoamérica, que se celebrarían durante mayo en Roma y Madrid, respectivamente. Señala que la página mencionada alude a que esa cifra resulta de un documento al que tuvo acceso en forma exclusiva, que reproduce de manera ilegible y que no contiene información alguna. Sostiene que la falsedad de los datos se acredita con las resoluciones ministeriales 710/2010 y 588/2016 de las que surgen las sumas de … diarios para la República de Italia y de … por día para el Reino de España. Aduce que en forma maliciosa e injuriante se vierten estas afirmaciones falsas que le generan daños que, a priori, se exteriorizan en el acoso periodístico sufrido a partir de dicha publicación. Argumenta que la medida que solicita no vulnera la libertad de expresión, ni es un supuesto de censura previa puesto que el medio ha publicado la nota en forma absolutamente libre. Manifiesta que el dominio «infobaires24.com.ar» pertenece al Sr. Pedro Ignacio Campos, conforme surge de la consulta a Nic Argentina (cfr. fs. 14/16). Ante el requerimiento formulado a fs. 26, explica que demanda a Google Argentina SRL en función de la responsabilidad que le cabe por la difusión de información falaz (cfr. fs. 30).
2. Después de que el juez a cargo de Juzgado Civil N° 100 se inhibiera y remitiera la causa a este Fuero en lo Civil y Comercial Federal (cfr. fs. 19), el magistrado a cargo del Juzgado N° 1 rechazó la medida cautelar solicitada (cfr. fs. 33/35).
Para así resolver, consideró que los elementos acompañados a la causa resultan insuficientes para juzgar la existencia de una lesión a los derechos personalísimos del actor y que la determinación de la veracidad de los hechos exorbita el marco cognitivo cautelar, en los términos en que ha sido planteada la medida. Destacó que habida cuenta de la especial protección constitucional del derecho a la libertad de expresión, la carga argumentativa y probatoria de la lesión de los derechos personalísimos que recae sobre quien la invoca, no se verifica según los términos en los que se requirió la tutela precautoria.
Resaltó el carácter de funcionario público del peticionario y que la información cuestionada no puede ser circunscripta a su esfera de intimidad. Concluyó que admitir la medida importaría restringir la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado constitucionalmente y por la ley 26.032, además de limitar el «debate libre» que permite internet. Por último, precisó que tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irreparable que sufriría el peticionario de no concederse la medida, por lo que no se advierte el peligro en la demora.
3. El actor sostiene que mediante prueba documental ha demostrado la falsedad de la información obrante en el sitio web denunciado. Alega que se lo difama en su esfera íntima, ya que la propagación de datos que lleven a generar en el lector la idea que el funcionario público es corrupto y viola la ley, es flagrantemente dañosa. Destaca que la verosimilitud del derecho aparece claramente acreditada con el aporte de las normas que rigen la cuestión y que muestran la falsedad del monto de los viáticos reconocidos para el viaje oficial del funcionario.
Aduce que no puede ponerse en duda que la mentira «viralizada» en la red provoca un mal imposible de revertir. Añade que el funcionario público no tiene modo alguno de evitar la lesión a su buen nombre si la jurisdicción no le permite, con celeridad, al menos bloquear la actividad ilícita.
4. En primer lugar, es oportuno señalar que la medida cautelar pretendida es innovativa y, por ende, tiene carácter excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado; es decir, importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Tales extremos justifican una mayor prudencia en el examen de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema, Fallos 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466), y hace que sea necesaria la certidumbre acerca del daño inminente e irremediable si no se modifica la situación (doctrina de Fallos 331:941; Sala III, causa 5861/03 del 962005; esta Sala I, causa 7397/10 del 11102011).
Asimismo, los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet -con sus efectos positivos y negativos-; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (cfr. Sala III, doctrina de la causa 4560/10 del 1532012 y sus citas y causas 270/12 del 5612 y 6804/12 del 30413; esta Sala, causa 4685/13 del 271213).
La naturaleza de esos derechos exige una precisa determinación de los intereses en juego (cfr. Sala III, causa 484/13 del 161214). En el caso, la medida cautelar ha sido solicitada contra el Sr. Campos en su carácter de titular del sitio y contra Google. Sin perjuicio de que no se acompañó el listado de resultados a través del buscador de Google, la prueba aportada corrobora que la información objetada no se refiere a la vida privada del actor, sino que tiene relación con cuestiones relacionadas con la función pública que desempeña y se encuentra alojada en un sitio de noticias (cfr. fs. 8/10, impresión correspondiente a la primera URL mencionada en el escrito inicial).
En principio, toda medida cautelar de bloqueo de páginas que involucren noticias de interés público como las referidas a funcionarios públicos, es de carácter restrictivo. En efecto, una valoración de los derechos en tensión, adecuada a este contexto cautelar, no puede prescindir de las concretas circunstancias que han sido referidas, puesto que de ellas se deriva que el estándar de tolerancia a la información como la que cuestiona el actor debe ser mayor que en el supuesto de los simples particulares (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 310:508; 316:2416; 331:1530 y 333:1331; Sala III, causa 5758/10 del 26612 y sus citas; esta Sala, causas 7181/08 del 231208 y 5314/12 del 23313; Sala II, causa 7183/08 del 3609). Por otro lado, internet es un medio que prácticamente no reconoce limitaciones materiales para la difusión de ideas, razón por la cual la intervención estatal en esta materia -incluyendo la de los tribunales- debe ser particularmente cuidadosa de no afectar el derecho a la libre expresión (cfr. Sala II, causa 7456/12 del 171213, con cita de «Reno, Janet v. American Civil Liberties Union et al.», 521 U.S. 844 1997), ni el derecho al acceso a la información protegidos por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la ley 26.032.
En ese entendimiento, se debe destacar que no se ha invocado y tampoco se desprende de las constancias de la causa la existencia de un reclamo extrajudicial al titular del sitio. Esta circunstancia es determinante, toda vez que la conducta que asuma el medio ante el conocimiento de la documentación invocada por el actor para sustentar la falsedad de la información, podría ser relevante antes de dictar una medida de la naturaleza solicitada contra un sitio de noticias.
En tales condiciones, en este estado, resulta prematuro admitir la medida requerida que importaría restringir -en las circunstancias expuestas- la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional, los tratados internacionales y por la ley 26.032.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto.
El Dr. de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo Guarinoni
Ley 26.032 – BO: 17/6/2005
Giuggioloni, Selene c/Google de Argentina SRL y otros s/medidas cautelares – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala I – 25/08/2016
M. J., J. c/Google Inc. y otro s/medidas cautelares – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – Sala I – 07/07/2016
010922E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106411