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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mendoza, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la sala «B», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor Alfredo Rafael Porras, doctora Olga Pura Arrabal y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 5134/2013/CA1, caratulados: “MOYA, SILVIA ARMELINA C/ ANSES Y OTRO S/ PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan , en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 151 y 152, contra la resolución de fs. 144/150 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser modificada la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctor Alfredo Rafael Porras, doctora Olga Pura Arrabal y doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios.
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo Rafael Porras dijo:
1) Contra la sentencia de fs. 144/150 vta., interponen a fs. 151 y 152 recurso de apelación la representante de la actora y de ANSeS respectivamente.
Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 156/160 vta. expresa agravios la actora solicitando la revocación de la sentencia por falta de adecuación de la ley aplicable al beneficio, regulación de honorarios y costas.
En relación a lo primero dice que el a quo otorga el beneficio por el art. 53 de la ley 24.241 inc. e), pero que corresponde encuadrarlo en los términos de la ley provincial 2205, declarando la inconstitucionalidad del nuevo art. 161 de la ley 24.241.
Refiere que ante ello, para poder cobrar su parte debe ejercer la opción allí establecida, y renunciar a su magro haber previsional de jubilación obtenido por moratoria, ley 24.476 dejándola sin haber hasta que se le liquide las pensiones de su padre y madre por la ley 24.241. Destaca que si se lo encuadra en la ley provincial, no debe ejercer opción alguna, no existiendo incompatibilidad entre ambos beneficios.
Efectúa consideraciones sobre la aplicación al caso de la ley 2205 (por la que se jubilaran sus padres); lo dispuesto en ella respecto de las hijas solteras; la incapacidad de la actora para trabajar a la fecha del fallecimiento de sus padres y la finalidad tuitiva de las leyes previsionales.
En relación a los agravios por el monto de los honorarios regulados , dice que no guardan relación con la labor desarrollada ni con la normativa aplicable. Solicita se eleve el porcentaje mínimo.
Respecto a las costas, solicita que de revocarse la denegatoria del beneficio, se deberán imponer las costas a la perdidosa, declarándose la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
2) A fs. 160/161 vta. expresa agravios la representante de la ANSeS.
Hace una breve referencia de los hechos, manifestando que el deceso del padre de la actora ocurrió el 22/07/08, conforme partida de defunción obrante a fs. 25 del expediente administrativo 024-27-08083819-6-007-000001y el de su madre el 16/12/2010, por lo que la ley aplicable al beneficio de pensión solicitado es la 24.241, vigente al momento de deceso de los causantes.
Que el art. 53 de dicha ley regula las condiciones exigidas para entender que el derechohabiente incapacitado para el trabajo estuvo a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste.
Considera luego que la actora ha desempeñado tareas laborales, cuyos aportes al sistema de Seguridad Social fue regularizado por aplicación de la ley 24.476, lo que le permitió acceder a su beneficio jubilatorio; y que nunca fue denunciada por sus progenitores como hija discapacitada en sus beneficios previsionales.
Concluye que la actora no reunía los requisitos de ley para el acceso de pensión solicitada.
Hace reserva del Caso Federal.
3) Conferidos recíprocos traslados, las recurrentes no contestan, por lo que se tienen por decaídos los derechos dejados de usar, llamándose autos al acuerdo a fs. 164.
4) Que ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por los agraviantes, comenzaré por el estudio de la apelación interpuesta por la actora.
El agravio principal versa sobre el encuadre legal por el que se acoge la pretensión, sosteniendo que el derecho pensionario debe ser reconocido a los términos de la ley provincial 2250 y no del art. 53 de la ley 24.241, por la consecuencia de tener que optar entre la pensión de sus padres o la propia, incompatibilidad que no se da si se aplicara la ley provincial.
Ahora bien, en materia previsional el derecho a obtener el beneficio pensionario antes del año 2007 se regía por la ley del beneficio jubilatorio. Luego, la vigencia de la ley 26.222 sancionada el 16/03/2007, ha sustituido a través de su artículo 13, el artículo 161 de la Ley 24.241, fijando el principio de la ley aplicable del siguiente modo: “El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: … b) para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliere los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 82 de la Ley 18.037.”
Ello así, los derechohabientes de quienes se encontraban jubilados o con derecho a jubilación conforme a las leyes anteriores a la ley 24.241, ya no tendrán derecho al beneficio de pensión según la antigua legislación, salvo que el causante haya fallecido con anterioridad a la ley 26.222, es decir que a partir de la vigencia de esta reforma, y para los fallecimientos ocurridos en adelante, no generarán más el derecho a pensión para otros derechohabientes que no sean los estrictamente enumerados en el art. 53 de la ley 24.241.
Atento a lo expuesto precedentemente, y en virtud de que la fecha de fallecimiento del padre de la actora data del 22 de julio de 2.008, y el de la madre Sra. Mary Nelly Chescotta, el 16/12/2010, la ley aplicable para dirimir la pretendida pensión es la ley 24.241, como lo resolviera el sentenciante, siendo el encuadre legal correcto, por lo que tal agravio debe ser desestimado.
La misma conclusión corresponde al agravio referido al pedido de inconstitucionalidad del art. 161 modificado por el art. 13 de la ley 26.222, toda vez que los argumentos esgrimidos por la recurrente no resultan suficientes para hacer lugar a la misma.
La normativa es clara, y como ya se ha dicho la inconsecuencia y la falta de previsión no se suponen en el legislador.
El argumento que los padres tenían la seguridad que su hija al fallecer estaría absolutamente cubierta por el régimen que ellos se jubilaron, resulta a todas luces inconsistente para la pretendida declaración de inconstitucionalidad, así como el referido a la existencia de un derecho adquirido que supera el vigente a la fecha de su fallecimiento.
La restricción en la acumulación de beneficios dispuesta por la ley, obedece a razones de bien común general, más allá de los casos puntuales en los que se hace evidente un real estado de necesidad.
En el caso de autos, en base a la prueba rendida, el sentenciante reconoce el derecho pensionario pero supeditándolo a los términos de la opción prevista por el art. 53 inc. e) de la ley 24.241, que como ya se analizara supra es la que resulta aplicable.
La citada normativa establece las condiciones para la obtención de la pensión para el caso de las hijas solteras siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los 18 años. Tal limitación no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante.
El texto legal supedita la obligación de las hijas solteras e hijas viudas de optar entre la pensión de los padres y su propia jubilación.
La aquí actora ya goza de un beneficio de jubilación, por lo que la ley le delega su derecho de opción decidiendo cuál le resulta más conveniente, conforme su situación.
Al respecto se ha dicho: “La exigencia de optar entre un beneficio y otro no priva de un derecho adquirido, sino que establece la condición de que la peticionaria elija libremente la prestación que estima más beneficiosa (Fallos 328:329). Asimismo el Alto Tribunal se ha pronunciado en autos “Perez, Elvira J. -sentencia del 2/6/1976-, destacándose en el dictamen del procurador fiscal, en cuanto a la obligación que impone al Estado el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que las leyes jubilatorias son de derecho público y de manifiesto carácter asistencial, por lo que el reconocimiento de beneficios previsionales está supeditado a los requisitos y condiciones que la propia ley establece para el otorgamiento y pérdida de los derechos que acuerda”( C. Fed. Seguridad Social, Sala 1ª, 11/05/2001, “Ortiz, Rosalva I. v. ANSES (Mark,Mariano H. -Vardé, Francisco J., Manual de jurisprudencia de derecho del trabajo y seguridad Social, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 760-397) citado en “Regimen de jubilaciones y pensiones”, Tomo II, pág. 1318, de Fernando Horacio Payá (h) y María Teresa Martín Yañez, ed. Abeledo Perrot, 2015).
El argumento de la recurrente en este punto en cuanto a que conllevaría “…el quedarse sin haberes por meses para luego percibir beneficios determinados con normas que el mismo cada día declara inaplicables o inconstitucionales…” o el de “…tener que renunciar a un beneficio mínimo para sobrevivir obtenido por moratoria…”, no resultan per se suficientes para desvirtuar lo decidido por el sentenciante, por lo que se impone su rechazo.
En cuanto al agravio referido a las costas y honorarios, debe confirmarse su imposición en el orden causado (art. 21ley 24.463) atento la naturaleza de la cuestión debatida.
En relación al agravio referido a los honorarios regulados, en primer término corresponde señalar que la recurrente sólo cuestiona en su escrito recursivo los porcentajes concedidos por el Juez “a-quo” al regular los honorarios de los profesionales y no la base regulatoria tenida en consideración.
En virtud de ello y analizada la regulación de honorarios practicada, estimo que la misma debe ser confirmada, toda vez que el procedimiento seguido se ajusta a derecho, y es adecuado a las características y complejidad del proceso, encontrándose cumplidas las pautas establecidas en el artículo 6 de la Ley 21.839.
5) Seguidamente corresponde el tratamiento de los agravios expuestos por la demandada.
En su escrito de fs. 160/161 vta. describe los requisitos del art. 53 de la ley 24.241, el que resulta aplicable conforme las fechas de decesos de los causantes, y su reglamentación, que establece las condiciones exigidas para entender que el derechohabiente incapacitado para el trabajo estuvo a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste.
Refiere que no reúne tales requisitos, por percibir jubilación ordinaria; no haber declarado oportunamente estar incapacitada y reunir solo el 20% de incapacidad laboral conforme dictamen médico que motivo su denegatoria en ANSES.
Como ya se ha analizado, el sentenciante concedió el derecho pensionario bajo la condición de optar por su propia jubilación o la de sus padres, por lo que tal agravio debe ser desestimado.
En cuanto a la incapacidad, ha sido suficientemente acreditada en autos conforme la pericia médica del Dr. Florencio Eugenio Castro de fs.124 por la que concluye que la Sra. Moya padece desde el año 2.008 una incapacidad del 72 %, la cual no ha sido desvirtuada por la demandada, como elemento de convicción.
Asimismo las testimoniales rendidas a fs. 77/79 son contestes con el delicado estado de salud de la actora, y que no poseía ningún bien propio ni realizaba tareas remuneradas.
En consecuencia, y habiéndose reunido los demás requisitos de ley y reglamentarios (decreto 143 que modifica el punto 3 de la reglamentación del mencionado art. 53 de la ley 24.241, aprobada por el decreto 1290/94), por habitar en la casa del causante, encontrarse bajo su exclusivo cuidado, habiéndose acreditado el estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, corresponde el rechazo del recurso intentado por la demandada ANSES y confirmación de la sentencia en crisis.
6) En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado. (art 21 ley 24.463).
7) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un 30 % de lo regulado en primera instancia ( art. 30 ley 27.423).
De esta manera respondo por la NEGATIVA a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, los señores jueces de cámara, doctores Olga Pura Arrabal y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijeron: Que adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR a los recursos de apelación deducidos por la actora y por la representante de ANSES y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 144/150 vta., en lo que fuera motivo de apelación y agravio. 2º) Imponer las costas por su orden (art. 21 de la Ley 24.463); 3º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un … (…%) por ciento de lo regulado en primera instancia (art. 30 ley 27.423).
Protocolícese. Notifíquese y Publíquese.
Fecha de firma: 24/09/2019
Firmado por: OLGA PURA ARRABAL – GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS – ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Firmado (ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal
075858E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137235