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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 06 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora el decreto dictado a fs. 42, donde el juez de grado denegó su pedido de imprimir el trámite del juicio ordinario a este proceso.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 45/46.-
2.) La recurrente alegó en su memorial que, resuelto que no procedía la vía ejecutiva, no existiría impedimento para que continúe el proceso bajo el trámite ordinario, pues de ello ningún perjuicio se derivaría para la parte demandada dado que todavía no se corrió traslado de la acción.-
3.) En el caso de autos, la actora promovió la ejecución del “Contrato de compraventa – Convenio de pago – Convenio de garantía” copiado en fs. 8/10.-
La acción ejecutiva fue rechazada in limine en fs. 22, en razón de que el título mencionado no resultaba idóneo para habilitar dicha vía. Esa decisión fue confirmada por esta Sala en fs. 33/35.-
Frente a ello, a fs. 39, la accionante modificó y amplió la demanda, solicitando la conversión del proceso en un juicio de conocimiento.-
Ahora bien, el art. 521 CPCC establece que, si en los casos que corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable.-
Tal norma admite la posibilidad de que se promueva un juicio de conocimiento con base en alguno de los títulos ejecutivos que contempla el código de rito. De ello se sigue que no existe impedimento alguno para que en casos como el de autos, frente al rechazo de la vía ejecutiva, pueda adecuarse la demanda para tramitar por la vía ordinaria. Es que si el código contempla la posibilidad de promover una acción de conocimiento basada en un título ejecutivo, con mayor razón debe admitirse el juicio ordinario ante el rechazo de la vía ejecutiva por tratarse de un título ajeno a esa calidad. Además, el propio art. 331 CPCC admite la modificación de la demanda, con antelación a que se haya trabado la litis.-
En efecto, no otorgarle a la actora la posibilidad de enderezar su reclamo por la vía correspondiente constituiría un excesivo rigorismo formal. En ese orden, no puede obviarse que constituye premisa esencial de la normativa procesal que la forma procesal debe ser contemplada como medio y/o instrumento adecuado para obtener el fin de un verdadero contenido axiológico, cumpliendo entonces con la función de otorgar a los justiciables la tutela jurisdiccional cuando el derecho de ellos pudiera resultar menoscabado y, por ende, asegurar, sin limitación, la garantía del debido proceso.-
En esa línea de pensamiento, si la parte actora ya pagó el impuesto de justicia, no aceptar su solicitud de enderezar la acción por la vía ordinaria sería en realidad, un desapego al sentido esencial del proceso y sus vicisitudes, lesivo de una adecuada administración de justicia garantizada por la CN 18.-
Así, por razones de economía procesal y celeridad de los trámites del proceso, corresponde admitir la pretensión de la actora de convertir estas actuaciones al trámite ordinario. Ello, máxime cuando la litis no se encuentra trabada, de modo que no se puede pensar que una modificación de la pretensión procesal importe en este estado una afectación del derecho de defensa en juicio de la parte demandada (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 14.11.18, “Adolfo Guerrico SA c/ Transporte de la Mata SRL y Otro s/ Ejecutivo”; íd. Sala C, 4.6.10 “Eidico S.A. c/ Tradito Alejandro s/ ejecutivo”).-
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Acoger la apelación incoada por la actora y, por ende, revocar el decreto de fs. 42, debiendo dictarse las providencias correspondientes para adecuar este proceso al trámite ordinario.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
076253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135452