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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIABENEFICIOS PREVISIONALES. Pensión honorífica. Conflicto bélico Islas Malvinas
Se confirma la sentencia que manda otorgar al actor la pensión honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex Combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas contemplado por la ley 12.006 y sus modificatorias, percepción supeditada a dos requisitos: 1°- la previa renuncia del beneficio: Renta Vitalicia que la Provincia de Salta le otorga conforme lo dispuesto en la Ley 7278 y 2°- acreditación ante el Instituto demandado no sólo de la renuncia a la renta vitalicia sino también la aceptación de la renuncia.
En la ciudad de General San Martín, a los 12 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa nº 5518/16 caratulada: «GERONIMO MARIO C/ INSTITUTO DE PRESVISÓN SOCIAL PROV. DE BS. AS. (IPS) S/ PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS – PREVISIÓN».
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 281/286 vta., la Sra. Jueza Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, dictó sentencia resolviendo lo siguiente: «I.- Hacer lugar a la demanda, declarando la nulidad de la Resolución 11.321 Nº 80 del 17 de marzo de 2011, recaída en el expediente 21557149737-10 y ordenando al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a otorgar al Sr. MARIO GERONIMO la Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex Combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas contemplado por la ley 12.006 y sus modificatorias, dentro de los sesenta (60) días de que el ahora actor acredite en las actuaciones la renuncia, y su aceptación, a la renta vitalicia que percibe en virtud de la disposición de la ley 7278 de la Provincia de Salta (art. 163 Const. Pcial.). II.- Declarar inoficioso el tratamiento del pedido de declaración de inconstitucionalidad impetrado, por los fundamentos señalados precedentemente. III.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 51, inc. 1º del CCA, texto según ley 14.437), difiriéndose su regulación para la instancia procesal oportuna. IV.- Una vez firme líbrese oficio al Instituto demandado con copia íntegra de la presente».
II.- Que contra dicha sentencia se alza la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, interponiendo recurso de apelación con expresión de fundamentos con fecha 03/08/16 a las 13:50 hs mediante presentación electrónica que obra en el sistema informático Augusta. A fs. 292 la Señora jueza de grado confirió traslado a la actora, contestado por el accionante a fs. 294/302.
III.- Que a fs. 303 y 303 vta. las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas (cfr. fs. 303 vta.), a fs. 304 se llamaron los autos para resolver.
IV.- Que a fs. 305/306 se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs. 281/286 vta., la Sra. Jueza Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
En forma preliminar y en relación a la aplicación normativa indicó que como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial nacional, las disposiciones del mismo no resultarían aplicables al presente litigio toda vez que el art. 7º del nuevo texto normativo establece con precisión respecto de la eficacia temporal de las leyes, y prescribe que “se aplican a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y asimismo, aclaró a continuación que las leyes no tienen efecto retroactivo.
Precisó que en el caso y conforme a como ha quedado trabada la litis, la cuestión litigiosa se centraba en dilucidar si al Señor Mario Gerónimo le correspondía percibir el Beneficio denominado «Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas», creado por el art. 1º de la ley 12006 y sus modificatorias, o si, por el contrario el mismo fue correctamente denegado mediante Resolución 11.321 nº 80 del 17 de marzo de 2.011 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Destacó -citó doctrina de la SCBA- en primer lugar que, de conformidad con lo establecido en el art. 384 del CPCC y reiterado por inveterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia bonaerense, los jueces no tienen el deber de expedirse sobre la totalidad de las pruebas producidas, sino únicamente sobre aquellas que resulten esenciales y decisivas para la resolución de la controversia objeto de la litis, gozando de amplias facultades en la selección de las mismas, pudiendo incluso preferir unas y descartar otras.
Precisó que en ese orden de ideas, a lo largo de la presente sentencia haría referencia únicamente a aquellas pruebas que consideraba útiles y conducentes a fin de fallar en la presente causa.
Seguidamente y efectuada la aclaración precedente, indicó que correspondía adentrarse en el análisis de procedencia del reclamo del actor y a tal fin realizó previamente una breve reseña de los antecedentes que surgen de las actuaciones administrativas y judiciales.
Respecto a la regulación normativa del Beneficio «Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en Reconocimiento de los Ex Combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas, señaló que, una vez reseñados los antecedentes que se desprenden de las actuaciones administrativas y judiciales, no podía dejar de referirse a lo que surge del plexo normativo que regula el beneficio cuyo reconocimiento en relación al actor se encuentra bajo discusión en las presentes actuaciones.
Señaló que la ley 12.006 en su art. 1º, modificado por la ley 13980, dispone: «Créase el Beneficio denominado “Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas”, con carácter mensual y vitalicia, para soldados ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S), y en el crucero ARA “General Belgrano” y civiles que cumplieron funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas.
«Gozarán de igual beneficio los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en las demás condiciones establecidas en el párrafo anterior, en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de haber de retiro alguno en virtud de las leyes que los rijan.
«También será beneficiario el personal en situación de retiro o baja, siempre que no se encuentren procesados o hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la guerra de Malvinas, circunstancia que de ocurrir con posterioridad a la sanción de la presente, hará caducar el beneficio».
Y que a su vez el art. 2º de la ley 12.006, modificado por la ley 13.324, establece los requisitos para obtener el beneficio, diciendo: «Para la obtención del beneficio establecido por la presente Ley deberán acreditarse los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Provincial 10.428. b) Tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente Ley. …e) Para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, acreditar mediante certificación expedida por el Ministerio de Defensa, los requerimientos establecidos en el artículo 1°» (el subrayado me pertenece).
Afirmó que en el caso de autos el actor reunía la totalidad de los requisitos siendo el inciso a) de este artículo el eje del conflicto.
A continuación pasó a definir al domicilio real tal como está previsto en el Código Civil ahora derogado y precisó que el art. 89 lo definía del siguiente modo: «el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios».
Afirmó que, siguiendo el comentario de este artículo publicado en el «Código Civil y normas complementarias» (cfr. Alberto J. Bueres, dirección, y Elena I. Highton, Coordinación, Tª 1) , se considera que el domicilio real se concreta con dos elementos: a) objetivo: constituido por la residencia habitual, y b) subjetivo: la intención o ánimo de constituirlo y permanecer.
Agregó que, en relación a la actividad del actor, rige lo dispuesto en el art. 90 del Código Civil «El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos … 2º – Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario…» (el resaltado me pertenece).
Describió que la certificación de fs. 6, señala que durante el conflicto bélico el actor participó del mismo ostentando como domicilio del art. 90 inc. 2º del Código Civil en «Fuerza Aeronaval Nº 3» con apostadero en Ezeiza.
Señaló que, este domicilio en la Provincia de Buenos Aires durante el conflicto bélico así como en el lapso anterior, se justifica con el certificado mencionado supra, la declaración de la testigo de fs. 181 y vta. y la certificación de la Municipalidad de Ezeiza que probaba el carácter de propietario.
Refirió que todas estas circunstancias la convencían de que el ahora actor – Mario Gerónimo- tenía su domicilio real antes y durante el conflicto bélico en esta Provincia de Buenos Aires.
Citó jurisprudencia y refirió que la justicia se ha pronunciado señalando que, «La inscripción en los registros cívicos no es prueba concluyente del domicilio, porque el domicilio electoral de las personas puede no coincidir con el que les corresponde por la ley civil. …El certificado de domicilio o el que figura en las fichas electorales admiten ser contradichos por mera prueba en contrario, pues se basan en declaraciones del interesado no comprobadas por oficial público. … Dos elementos son constitutivos del domicilio real, a saber: el material u objetivo, fundado en la residencia efectiva del individuo en un lugar determinado, y el subjetivo o «animus», basado en la intención de permanencia en este lugar, con el fin de constituir en él el centro de los afectos e intereses, por tiempo indefinido. Este segundo aspecto es susceptible de ser apreciado a la luz de signos exteriores que tornen asequible su presencia.» (Cfr. CC0002 SM 57156 RSD-203-8 S 21/08/2008 Juez MARES (SD) Carátula: Mutual Universitaria c/Bulfoni, Rosario Julia y Bes, CArlos Alberto s/Ejecutivo) y agregó que, «El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.» (cfr. CC0001 LM 516 RSI-7- I 16/02/2004 Carátula: Altamiranda, Humberto s/Sucesión ab-intestato).
Expresó que en razón de coincidir con lo resuelto en los fallos reseñados, entendía que con la prueba aportada quedaba acreditado que el señor Gerónimo tenía su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires antes del 2 de abril de 1.982.
En relación a la procedencia del Beneficio contemplado en el art. 1º de la ley 12.006 y modificatorias señaló que, del análisis que antecede, no podía más que concluir en la nulidad de la resolución 11.321 Nº 80 del 17 de marzo de 2011, recaída en el expediente nº 21557-149737-10 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires mediante la cual se le denegó al actor el beneficio en cuestión y, consecuentemente, dispuso que correspondía reconocerle el derecho al cobro de la Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex Combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas contemplado por la ley 12.006 y sus modificatorias.
Precisó que en atención a la manifestación del actor de que, ante la negativa del Instituto previsional, procedió a tramitar la percepción de la Renta Vitalicia que la Provincia de Salta otorga a los ex combatientes nativos mediante ley 7278 de la Provincia de Salta, el deberá renunciar a dicho beneficio, acreditando ante el Instituto demandado no sólo la renuncia a la renta vitalicia sino también la aceptación de la renuncia y que una vez que sean acreditados ambos extremos el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires deberá continuar con el trámite del pedido de pensión del Señor Gerónimo, el que tendrá que estar concluido en el plazo de sesenta días (cfr. art. 163 de la Constitución provincial).
Afirmó que, en atención a cómo se resuelve el presente reclamo, y no existiendo perjuicio para el actor, devenía inoficioso el tratamiento del pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 47 de la ley 17761.
Finalmente y en lo relativo a las costas, manifestó que no encontraba mérito para apartarse del principio general establecido en el art. 51 inc. 1º del CCA, por lo que las mismas debían ser soportadas por la demandada vencida.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte accionada con fecha 03/08/16 a las 13:50 hs. mediante presentación electrónica que obra en el sistema informático Augusta.
En primer lugar describe los antecedentes del caso, y efectúa la crítica concreta y razonada exponiendo, tal como desarrollaré a continuación, los fundamentos respectivos en razón de los que considera equivocado el fallo (cfr. art. 56 CCA.)
1) Improcedencia formal del reconocimiento dispuesto por la magistrada de Primera Instancia. Imposibilidad de reconocimiento del beneficio equivalente al otorgado por la Provincia de Salta.
a) En primer término, refiere que advierte irrazonable y carente de fundamentación normativa la solución propiciada por la jueza de grado.
Manifiesta que, en efecto, como expresamente lo reconociera en su escrito de inicio (en el acápite “Denuncia Beneficio – Compromiso de renuncia” del escrito de demanda), el actor goza de beneficio equivalente al regulado por la Ley 12.006 otorgado por la Provincia de Salta y que, concretamente, el actor percibe su haber mensual por el beneficio de “Renta vitalicia para ex -combatientes de Malvinas” regulado por la Ley 7.278/04.
De conformidad con ello considera que por expreso mandato normativo, la solución de la a quo resulta ilegítima.
b) Recuerda que, la Ley 12.006, en su artículo 13, dispone: “El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna, a excepción de beneficios equivalentes al de esta Ley, que le hubiere sido otorgado a cualquiera de las personas enunciadas en el artículo 1º, por alguna otra Provincia de la República o por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” (el subrayado es agregado).
Por tal razón, entiende que la sentencia de grado que reconoce al actor el derecho a obtener la “Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas”, resulta improponible, y merece ser revocada, desde que el Sr. Gerónimo actualmente goza de “Renta vitalicia para ex -combatientes de Malvinas” regulado por la Ley 7.278/04 de la Provincia de Salta.
Asegura que dicha improcedencia de la pretensión, no varía por la condición suspensiva (renuncia y aceptación previa al beneficio salteño) dispuesta por la jueza ya que el texto claro de la ley exige, para acceder al beneficio de “Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires”, no poseer beneficios equivalentes en otras Provincia y que siendo ello así, la situación del actor impide el tratamiento de la cuestión controvertida en autos.
Cita doctrina jurisprudencial y recuerda que, cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido.
c) Concretamente, afirma que la solución pregonada por la juzgadora de grado no encuentra sustento ni recepción normativa, develándose atentatoria contra la misma finalidad y naturaleza del beneficio previsional extraordinario (cfr. se expuso en acápite 4 del presente).
Señala que, la normativa bajo estudio (art. 13 Ley 12.006) expresamente dispone la incompatibilidad en la concesión del beneficio reclamado para aquellos que usufructúen equivalente prestación otorgada por otra Provincia.
Asegura que frente a ello, la solución propiciada por la juzgadora (renuncia al previo beneficio salteño) no se encuentra contemplada en el en la Ley 12.006, y se demuestra conculcatoria del espíritu compensatorio que motiva su instauración y que la pregonada medida impuesta por la magistrada de grado alienta la desnaturalización del instituto reclamado, estimulando la elección de idénticos beneficios a voluntad y conveniencia de su peticionante. Situación insiste, que desvirtúa la finalidad prevista para la instauración del beneficio pensionario extraordinario.
d) Destaca que de la inteligencia de la sentencia vislumbra que la actuación de la actora se contradice con sus propios actos efectuados con anterioridad al inicio de la presente litis en atención a que la parte actora, voluntaria y deliberadamente solicitó la concesión de la “Renta vitalicia para ex -combatientes de Malvinas” regulada por la Ley 7.278/04 (Provincia de Salta); actuar que motiva la improcedencia de su pedimento condicional que reconoce el magistrado de grado.
Refiere que al existir una conducta previa y una pretensión posterior emanadas de la misma persona, frente a la misma contraparte y estando inmersa dicha actuación dentro del marco de una misma relación o situación jurídica, cabe ubicar la conducta actoral en la doctrina de los actos propios. Citó doctrina.
e) Precisa que esta doctrina fue aplicada por la Suprema Corte de Justicia provincial en reiterados pronunciamientos, donde sostuvo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible, con la asumida anteriormente.
Concluye, que atento la “conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” del actor anterior a esta controversia, su presente acción no debe prosperar; debido a que el devenir contraría la interposición de la misma a su pretérita conducta, circunstancia que queda inmersa en la doctrina de los propios actos.
f) Por tales motivos, solicita sea revocada la sentencia de grado, rechazándose la pretensión actoral.
2) Improcedencia sustancial. Cuestión debatida en autos.
Asegura que, sin perjuicio de lo expuesto, no existe en el “sub lite” discusión acerca de cuál es la normativa aplicable al caso, pues existe coincidencia en que es la Ley 12.006 y sus modificatorias, la que rige el beneficio pensionario reclamado por el actor.
Refiere que, en rigor de verdad, la cuestión objeto de la presente litis radica en determinar cuál es la interpretación que corresponde efectuar respecto del art. 2 inc. a) de la Ley 12.006, que establece como requisito para obtener la Pensión de ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas que, el interesado debe “Tener domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Provincial 10.428”.
Señala que, sobre dicho asunto, la juez de primera instancia, con fundamento en una interpretación amplia del instituto de domicilio real, y sin elemento fáctico acreditado en autos que permita siquiera presumir su constitución en la Provincia de Buenos Aires al momento de iniciarse el conflicto bélico, propone en definitiva una interpretación literal, según la cual para acceder al aludido beneficio basta con que el interesado acredite haber tenido domicilio en territorio bonaerense en cualquier tiempo anterior a la fecha del conflicto bélico de las Islas Malvinas.
En atención a ello, y antes de abocarse a efectuar una crítica concreta y acabada a la interpretación normativa efectuada por la magistrada de grado, destaco que no existe ningún elemento probatorio que permita desvirtuar la circunstancia indubitada de que el actor registraba como último domicilio -con anterioridad al 2 de abril de 1982- aquel ubicado en Cachi S/n, Quipón, de la Provincia de Salta (informe del Registro Nacional de las Personas (folio 7 de las actuaciones administrativas).
Agrega que, tampoco existe elemento idóneo que pueda siquiera insinuar el mantenimiento de su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, a pesar de haber mudado aquel a la Provincia de Salta con anterioridad al inicio del conflicto bélico -como lo sugiere el sentenciante de grado-.
Circunstancia que cierra la suerte adversa de la pretensión actoral, y adelanta la absurda valoración de la prueba que ostenta la decisión en agravio.
3) Errónea interpretación del art. 2 inc. a) de la Ley 12.006.
a) Expresa que de tal forma y tal como se explicara en la contestación de demanda presentada por su parte, la exigencia de poseer domicilio en la Provincia de Buenos Aires “al momento” del conflicto bélico de las Islas Malvinas es la que mejor se condice con la finalidad que el legislador tuvo en miras al instituir la pensión en debate.
En efecto, recuerda en esta instancia que mediante la instauración del beneficio en cuestión, la Provincia de Buenos Aires procuró compensar a los jóvenes bonaerenses que participaron en el conflicto por todos los padecimientos físicos y psicológicos sufridos en la guerra y citó fundamentos de la Ley 13.324 -que reformó el art. 2 de la Ley 12.006.
Refiere que, de lo expresado, puede colegirse sin lugar a dudas que el legislador bonaerense procuró brindar dicho reconocimiento a los combatientes que participaron en el conflicto en representación de la provincia y que conforme surge de los propios términos de la norma transcripta, el vínculo que sustenta esa representación es la tenencia de domicilio en la jurisdicción bonaerense, lo cual resulta un criterio lógico y razonable, que no merece cuestionamiento alguno.
b) Continúa y manifiesta que, sobre tales bases, el quid de la cuestión a resolver en el presente caso, radica en determinar en que momento debe cumplirse con la condición de tener domicilio en la provincia.
Afirma que, conforme la interpretación propiciada por la parte actora y acogida por el juzgador, la tenencia de domicilio en la provincia debe cumplimentarse en cualquier momento anterior al 2 de abril de 1982.
Precisa que, a esta altura de la exposición es importante insistir en que la exégesis adoptada por la jueza de grado lleva a la incongruencia de admitir que cualquier persona que participó en el conflicto y haya registrado su domicilio en la Provincia de Buenos Aires al menos por un día y en cualquier tiempo anterior al 2 de abril de 1982 debe ser beneficiada con la pensión en cuestión y asegura que dicha interpretación resulta claramente irrazonable pues permite que una persona que vivió un solo día en esta provincia y luego combatió en la guerra de Malvinas, acceda a la pensión establecida por la Ley 12.006.
Sostiene que, de confirmarse el criterio interpretativo que aquí se cuestiona, se instalaría un evidente riesgo de multiplicación del error cometido a otros casos similares en los que el interesado haya residido un breve lapso de su vida en Buenos Aires y, habiendo combatido en la guerra de Malvinas por otra provincia, pueda acceder al beneficio establecido por el legislador local.
Por todo lo expuesto y en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, entiende evidente que el tiempo en que debe existir la “representación” a la que alude la Ley 12.006 -dada por la tenencia de domicilio en la jurisdicción bonaerense, como ya se explicó- es al momento del conflicto, pues es la participación en tal evento lo que da lugar al beneficio aquí analizado y, lógicamente, es en dicha oportunidad que debía existir un vínculo entre el combatiente y la provincia de Buenos Aires.
Considera que la exégesis que aquí se postula es la que respeta más fielmente el espíritu de la normativa y la intención del legislador, pautas que deben guiar la labor interpretativa del caso, tal como lo ha explicado ese Alto Tribunal y se ha resuelto que “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente; es decir, «en conexión con el contexto» del que forman parte, respetando el espíritu y la intención del legislador que, generalmente, se traduce a través de ciertos principios direccionales” (SCBA, Ac 67487, sent. del 14-2-2001; SCBA, C 86252 S, sent. del 10-9-2008).
4) Violación de la doctrina legal relativa a la interpretación restrictiva de los beneficios previsionales extraordinarios.
Sostiene que, sin perjuicio que lo hasta aquí expresado resultaría suficiente para revocar el decisorio en crisis y rechazar la pretensión actora, en el presente acápite demostrar que la interpretación finalmente efectuada por la jueza de grado ha violado la pacífica y uniforme doctrina legal de la S.C.B.A. sobre la interpretación restrictiva que debe regir a los beneficios previsionales de excepción.
Asegura que al respeto, cabe comenzar destacando que la Ley 12.006 y sus modificatorias son creadoras de un beneficio asistencial de excepción, pues otorga un privilegio económico a un reducido grupo de personas, siempre que cumplan con los requisitos de procedencia previstos normativamente y que no resulta óbice a lo expresado, el móvil reparador que inspiró la normativa en análisis, ni los principios constitucionales invocados por el juzgador de grado, por cuanto dicho móvil no es más que la causa legitimante del privilegio concedido ya que sin la misma, el beneficio en cuestión se volvería claramente atentatorio del principio de igualdad; uno de los principios fundantes de nuestro orden constitucional, tanto provincial como nacional (cfr. arts. 11 C.P.B.A. y 16 C.N.).
Indica que, deviene ineludible colegir que al estarse en presencia de una normativa de excepción, la misma debe ser interpretada de modo restrictivo, tal como lo tiene dicho en reiteradas oportunidades nuestra Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en consonancia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación- quien manifiesta que “…la interpretación de las normas que acuerdan beneficios previsionales extraordinarios debe ser restrictiva en el sentido de evitar su aplicación extensiva a supuestos no considerados”.
Precisa que en tal sentido, ha explicado el Máximo tribunal local que “A los fines de la interpretación de normas previsionales existen dos criterios diferentes que se aplican a situaciones también distintas. Por un lado, y en lo que respecta a las prestaciones que se otorgan a la generalidad de los beneficiarios y que responden a los fines propios del régimen jubilatorio, no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela; mientras que, por otro, en lo que atañe a prestaciones excepcionales que se conceden a grupos singulares de personas mediante el cumplimiento de menores exigencias o recaudos, el alcance que cabe asignar a normas que consagran beneficios excepcionales no se aviene con las reglas amplias de interpretación debiendo dilucidarse la cuestión con un criterio estricto y riguroso”.
Entiende que la exégesis dada por el juzgador de grado recaudo cuyo cumplimiento se debate en el presente caso resulta excesivamente amplia, permitiendo incluir en el universo de beneficiarios de la pensión a personas a quienes el legislador no había contemplado.
Finalmente solicita que las costas sea impuestas en el orden causado.
3°) Por su parte, en la contestación pertinente (cfr. fs. 294/302), la parte actora replicó lo sostenido por la contraria.
4º) Expuestos los antecedentes del presente caso, la resolución recaída, los agravios y respuestas pertinentes, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
5º) Debo señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
6°) Cabe recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
7°) En el caso, la Señora magistrada de grado dictó sentencia e hizo lugar a la demanda incoada, luego de repasar las constancias probatorias rendidas en autos, puntualizar los distintos domicilios que tuvo el actor con anterioridad y posterioridad al inicio del conflicto bélico de referencia. Es así que concluyó que “Mario Gerónimo tenía su domicilio real antes y durante el conflicto bélico en esta Provincia de Buenos Aires”; entendiendo cumplido el requisito exigido por la normativa bajo estudio.
Asimismo y ante la circunstancia de ser el actor beneficiario de la Renta Vitalicia que la Provincia de Salta otorga a los ex combatientes de Malvinas, mediante Ley 7278; condicionó la concesión del beneficio por parte del IPS, a la previa renuncia, aceptación (del gobierno de Salta) y acreditación (ante el organismo demandado) al primero de los regímenes.
Por su parte, la demandada, Instituto de Previsión Social de La Provincia de Buenos Aires (I.P.S), apeló la sentencia, agraviándose de la: a) Improcedencia formal y sustancial del reconocimiento que efectuó la a quo e imposibilidad de reconocimiento del beneficio equivalente al otorgado por la Provincia de Salta. b) Errónea interpretación del art. 2 inc. a) de la Ley 12.006. c) Violación de la doctrina legal relativa a la interpretación restrictiva de los beneficios previsionales extraordinarios.
En tal contexto, me abocaré en primer lugar por una cuestión de orden lógico, al análisis del agravio desplegado por la apelante quien afirma que en el caso de litis ha existido una errónea interpretación del art. 2 inc. a) de la Ley 12.006 por parte de la magistrada de grado, pues de su resultado dependerá la continuación del análisis sobre los restantes cuestionamientos.
8°) En el caso, previamente al análisis pertinente, cabe referenciar las constancias probatorias de la causa -que constituyen la plataforma fáctica en orden a la solución del litigio- y que seguidamente pasaré a individualizar, a saber:
a) A fs. 35/70 lucen glosadas a estas actuaciones (correspondientes a la foliatura original en sede administrativa: fs. 1/36 del expediente nº 021557-149737-10-00) las constancias que reflejan la tramitación de la solicitud del Señor Mario Gerónimo por ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
De la copia de la carátula de las piezas administrativas referidas -cfr. fs. 35 – surge que el 23 de febrero de 2.010 se inició el trámite por ante el Instituto de Previsión Social provincial, solicitando la Pensión de Ex Combatientes con grado, contemplado en la ley 12006 y modificada por la ley 13324.
b) A fs. 38 de estas actuaciones y fs. 4 del expediente administrativo luce copia de la declaración jurada suscripta por el actor el 23 de febrero de 2.010 y mediante la que dejó consignado que no percibía beneficio equivalente al de la ley, tampoco el beneficio provincial ni proveniente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y si percibía beneficio nacional.
c) A fs. 41 de estas actuaciones, y 7 del expediente administrativo, el actor acredita mediante certificado expedido por la Dirección de Armamento del Personal Naval División Veteranos de Guerra su condición de veterano de guerra de la Armada, así como su situación de revista como personal militar: retirado. Del mismo surge que participó del Teatro de Operaciones del Atlántico sur durante el Conflicto de las Islas Malvinas, formando parte de la dotación de la Fuerza Aeronaval N° 3 como Personal Militar (Cabo Primero)
d) A su vez, a fs. 8 de las actuaciones administrativas y 42 de esta causa, obra certificado de la Excma. Cámara Nacional Electoral de donde surge que el ahora actora nació en Quipón – Cachi, Provincia de Salta y acredita los cambios de domicilio que el mismo tuviera, siendo los relevantes: 1.- 19/7/1977 en Provincia de Buenos Aires, Partido de San Fernando; 2.- 15/4/1981 en Provincia de Salta, Quipon – Cachi; 3.- 17/6/1982 en Provincia de Buenos Aires, Partido de Esteban Echeverría, y 4:- al momento de solicitar el beneficio mantiene el domicilio en la Provincia de Buenos Aires, pero desde el 5/8/2003 en la localidad de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero.
A fs. 10 y vta. del expediente administrativo y 44 y vta. de las presentes surge copia del DNI del actor y los diferentes cambios de domicilios antes descriptos.
e) A su vez, a fs. 9 del expediente administrativo y 43 de las presentes actuaciones, obra un certificado del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Salta que acredita que hasta el 22 de diciembre de 2.009, el señor Gerónimo no percibía ni había iniciado el trámite para la percepción del beneficio de la Renta Vitalicia Héroes de Malvinas, que otorga el Gobierno de la Provincia de Salta a los veteranos de guerra nativos de esa provincia.
f) A fs. 27/28 de las actuaciones administrativas y 61/62 de esta causa surge una constancia del Correo Argentino del fecha 27/12/11 destinada al actor de donde se lee que no fue entregada por ser: “dirección insuficiente” y en la foja siguiente, sin embargo, luce una nota dirigida al Departamento de Leyes Especiales del IPS, y de la misma surge que la fecha de entrada fue el 22/03/12 y en ella se consigna: “Mediante las presentes actuaciones se gira el expediente a dicha oficina a fin de corresponder tras haber cumplido el lapso establecido, habiéndose notificado al interesado el su domicilio y este no haberse presentado a dar vista, se gira dicho expediente a fin de continuar su curso.” (el subrayado es propio)
g) Surge que con la ficha electoral, se produjeron los dictámenes de ley y finalmente a fs. 19 recayó la resolución 11.321 nº 80 del 17 de marzo de 2.001, que deniega la solicitud de la Pensión Honorífica en razón de no surgir de las constancias de autos que el domicilio real del interesado, al momento del conflicto (abril de 1982) haya sido en Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido por el art. 2° inciso a) de la ley N° 12.006 y modificatorias (cfr. fs. 19 y 53 respectivamente de las actuaciones administrativas y de esta causa)
h) A fs. 22/24 vta. y 56/58 vta. del expediente administrativo y de esta causa, el Señor Gerónimo se notifica, fundando su recurso, sin que así haya sido intitulado por el ahora actor conforme surge de fs. 23/24 del expediente administrativo, sin que obre resolución del planteo por parte del Instituto de Previsión Social.
i) Que a fs. 6 de estas actuaciones obra certificado expedido con fecha 23/08/11 por el Departamento de Guerra de Malvinas de la Dirección de Personal de la Armada, que justifica que de conformidad con lo dispuesto por el art. 90 inciso 2º del Código Civil el domicilio legal y permanente que ostentó el Señor Mario Gerónimo es en «Fuerza Aeronaval Nº 3•, con apostadero natural en Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, además de certificar su participación en el Teatro de Operaciones(el subrayado es propio)
j) Que a fs. 89/90 obra copia certificada de la escritura de venta del inmueble sito en la calle Los Frutales nº 526 del Partido de Ezeiza, de donde surge que el inmueble le correspondía al Señor Gerónimo por compra que realizó a la firma «Acacia Sociedad Anónima» el 1 de junio de 1.979, hasta la venta -mediante la escritura en análisis – al Señor Antonio Marcelo Chocobar el 3 de septiembre de 2.008 (cfr. fs. 91/92)
k) Que de la prueba testimonial ofrecida, del testimonio de la Señora Blanca Aurora Reinoso, de fs. 181, surge que dice conocer al actor desde el año 1979 cuando compró un terreno que está al fondo de su casa, señala que empezó a construir y se mudó con su familia a fines del 80 o 81, señalando también que trabajaba en los aviones. Resulta importante indicar que a la segunda repregunta indicó que vivió en el lugar hasta el 2003.
A fs. 182 luce la declaración testimonial prestada por el Señor Santo Cruz Chocobar quien refirió que el actor compró su lote en el barrio en el año 79 y en el 80 comenzó a construir, que trabajaba en el aeropuerto ya que el Sr. Mario Gerónimo se lo contaba y que el domicilio de él entre el año 1980 y 2003 fue en la calle Los frutales del Barrio, Vista linda Tristán Suarez.
l) A fs. 261 obra informe del Sub Director de Catastro de la Municipalidad de Ezeiza donde certifica que en el inmueble de la calle Los Frutales nº 526/530 el ahora actor fue propietario entre le 01/06/79 hasta el 09/07/10 en donde deviene propietario el señor Chocobar.
9°) Que de conformidad con las argumentaciones exhibidas por las partes, el thema decidendum estriba en resolver sobre la legitimidad, o no, de la resolución nº 11.321 n° 80, suscripta el 17 de marzo de 2011 por el Presidente del Instituto de Previsión Social, por cuyo medio se denegó al accionante “…en su carácter de ex Suboficial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, el beneficio de Pensión Honorifica de la Provincia de Buenos Aires en Reconocimiento de los ex Combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas, atento lo expuesto en los considerandos de la presente” (art. 1º).
En las presentes existe controversia respecto al domicilio en el que residía el actor -al momento del conflicto bélico que motivó la pensión ya que el sostiene que residía en la Provincia de Buenos Aires, más precisamente en la ciudad de Tristán Suarez -Esteban Echeverria- y la accionada afirma que el domicilio real del actor en ese entonces era en la Provincia de Salta, precisamente en la ciudad de Quipón – Cachi .
Ahora bien, la discusión gira en torno al requisito incorporado en el artículo 2, inc. a de la ley 12.006 (T.O Ley 13.324), que prescribe que el peticionante debe acreditar, para acceder al beneficio de pensión, “a) Tener domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Provincial 10.428. b) Tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento de la sanción de la presente Ley” (art. 2º, inc. “b”, ley 12.006, texto según ley 13.324).
A fin de adentrarme en el análisis de los agravios planteados entiendo dable mencionar aquellos elementos normativos que creo cabe singularizar como rectores e indicadores de la controversia.
Cabe recordar tal como fue reseñado por nuestro Tribunal Cimero en la causa A. 71.674, «Luján, Claudio Ernesto contra Instituto de Previsión Social. Pretensión anulatoria. Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley», Sentencia de fecha 17 de junio de 2015 que: “… a. La ley 12.006 (B.O., 8-X-1997) creó el beneficio denominado «Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas», con carácter mensual y vitalicio, para los ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires que hubiesen participado en la guerra de Malvinas como conscriptos ex combatientes y para civiles que cumplieron funciones en la misma. A fin de obtener el beneficio establecido, la ley 12.006 exigía además de acreditar haber participado en las acciones bélicas, tener asimismo «domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el art. 1° de la ley provincial 10.428. b. Con posterioridad se promulga la ley 13.324 (B.O., 10-V-2005), modificatoria de la ley 12.006, que hizo extensivo el beneficio previsional referido a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.
La SCBA precisó en aquel precedente que, “En los fundamentos de la referida ley se expresa «sin dudas, la norma [refiriéndose a la ley 12.006] fue un justo reconocimiento a muchos jóvenes bonaerenses que ofrecieron sus vidas a la Nación, más allá de las circunstancias políticas de la época y sufrieran las gravísimas consecuencias del enfrentamiento, padeciendo el horror de la muerte o el daño irreparable en su salud física o psíquica.”
De la evolución legislativa exhibida, se desprende que la invocada ley 12.006, instaura, en el año 1.997, una pensión social honorífica para los ciudadanos de la Provincia de Buenos Aires que hubiesen participado en la guerra de Malvinas como conscriptos ex combatientes, y para civiles que cumplieron funciones en las mismas.
Así, a fin de obtener el beneficio establecido, la ley 12.006 exigía, amén de acreditar haber participado en las acciones bélicas, tener asimismo “domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, con anterioridad al 2 de abril de 1.982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Provincial 10.428” (art. 2º, ley 12.006, t.o. del 08-10-1.997; el destacado me pertenece).
Precisamente, dicha ley 10.428 (B.O. 01-09-1.986) a la cual remite el artículo 2º de la ley 12.006, estatuye los beneficios de atención médica, vivienda y centros de ex combatientes, para los ex soldados conscriptos que hubiesen participado en las acciones bélicas desarrolladas en teatro de Operaciones Malvinas, así como para aquellos ex soldados conscriptos que hubiesen entrado efectivamente en combate en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur (art. 1º, ley 10.428).
Conforme lo subraya el propio legislador, en el marco de la citada ley 10.428, “en todos los casos, los beneficiarios deberán acreditar domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de abril de 1982” (art. 1º in fine; el destacado me pertenece).
Al explicitarse los motivos que dieron lugar a la instauración de tales beneficios a los ex combatientes, se informa que “por el presente proyecto de ley que propiciamos, se reconocen una serie de importantes beneficios a los ex-combatientes que participaron en el conflicto bélico con Gran Bretaña, a partir del 2 de abril de 1982. Si bien el citado conflicto bélico ha sido en principio incumbencia de las autoridades nacionales, consideramos que el Estado provincial en esta renaciente y recuperada democracia no puede desentenderse de prestar la debida asistencia a quienes, habitando su territorio y guiados por una justa y noble causa -más allá de la imprudencia e inoportunidad de la política del gobierno de facto- ofrendaron con valentía su propia vida en defensa del suelo patrio”.
“La presente normativa que proponemos -según se continúa explicitando-, no pretende colisionar con las normas federales inspirados en los mismos propósitos, sino, por el contrario ampliar su aplicación exclusivamente referida a aquellos ex combatientes que acrediten haber tenido domicilio real en la provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de abril de 1982” (cfr. exposición de motivos de la citada ley 10.428; el destacado me pertenece- www.gob.gba.gov.ar/legislación)
Con posterioridad al dictado de la ley 12.006 (1.997), se promulga la ley 13.324 (B.O. 10-05-2.005), modificatoria de su antecesora 12.006, y en cuyo artículo 2º inc. “b”, conforme la nueva redacción, se hizo extensivo el beneficio previsional a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas de Seguridad.
10°) La accionada insiste en afirmar en el pto. 3 b) de su pieza recursiva que el quid de la cuestión en el presente caso, radica en determinar en qué momento debe cumplirse con la condición de tener domicilio en la Provincia de Buenos Aires, errando así su razonamiento toda vez que en las presentes actuaciones no se encuentra en discusión la interpretación de uno de los requisitos que prescribe la norma y menos aún el alcance temporal en el que debe configurarse tal requisito, sino dilucidar el verdadero domicilio real del Señor Mario Gerónimo con anterioridad al 2 de abril de 1982, como así también durante el conflicto bélico tal como lo consideró la magistrada de Primera Instancia (cfr. Considerando IV. 3).
A fin de tratar la cuestión que suscita lo hasta aquí expuesto, determinar la debida interpretación del domicilio al que refiere la norma (art. 2 inc. a de la ley 12006) y consecuentemente precisar el que tenía el actor en el momento referido precedentemente, es dable comenzar conceptualizando al domicilio real y legal conforme a la previsión normativa establecida en el Código Civil de la Nación en los artículos 89 y 90 inc. 2.
Sabido es que parte de la doctrina nacional critica la distinción entre domicilio real y legal, pues siendo el domicilio un atributo de la personalidad constituye una calidad de la persona otorgada por la ley; en consecuencia, es siempre legal, y no deja de serlo cuando la norma jurídica lo determina en función de ciertos elementos materiales, verbigracia la residencia, librados a la autonomía de la persona. En síntesis, es siempre la ley la que erige en domicilio, a los efectos jurídicos, las circunstancias constitutivas de lo que Freitas y, con él, Vélez Sarsfield denominan domicilio legal o domicilio real y voluntario (cfr. Llambías citado por Julio Cesar Rivera, “Instituciones de Derecho Civil Parte General I” Ed. Abeledo Perrot, 3/03/1997, Rep. Arg. – Páginas. 641).
Conforme al ya citado artículo 89 del Código Civil de la Nación, el domicilio real es el lugar donde la persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. Se trata entonces del asiento jurídico de la persona considerando el lugar de la residencia efectiva.
La idea de permanencia, según hemos visto tipifica al domicilio real y lo diferencia de la residencia y de la simple habitación. A esos conceptos, la doctrina adiciona un elemento intencional: debe tratarse de la residencia permanente con el ánimo de establecer allí el asiento de sus actividades.
Además de los rasgos propios del género al que pertenece (domicilio general u ordinario), presenta los siguientes caracteres específicos: a) toma en cuenta la efectiva presencia y permanencia de la persona en un lugar; b) es “voluntario» pues su constitución, conservación y extinción dependen de la voluntad del individuo a quien afecta, también en contraposición al legal independiente de esta voluntad e impuesto por la sola determinación de la ley; c) es de «libre elección», como consecuencia de su carácter voluntario, por cuanto la norma jurídica asegura y garantiza la facultad del interesado para elegir libremente su domicilio y trasladarlo al lugar de su conveniencia y posibilidades. Tal principio que se enuncia como de libre mutabilidad está consagrado en el artículo 97, conforme al cual el domicilio puede cambiarse de un lugar a otro, no pudiendo esta facultad ser coartada ni por contrato ni por disposición de última voluntad. A su vez, encuentra sustento en el artículo 14 de la Constitución Nacional, el cual garantiza el derecho de «entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino».
Concordantemente, el Código prohíbe en el artículo 531, inciso 1°, condicionar los contratos al deber de «habitar siempre en lugar determinado o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero»; y tampoco puede someterse a la misma condición una disposición testamentaria (art. 3609), sin embargo, esta característica no es absoluta. Así por ejemplo, algunas Constituciones provinciales, imponen a los funcionarios públicos la residencia efectiva y dentro de los límites de la provincia; y también, d) es inviolable (art. 18 de la Constitución Nacional).
El domicilio real está conformado por los siguientes elementos constitutivos: a) Corpus: Es el elemento material u objetivo construido por la residencia efectiva del individuo en un lugar determinado. En la práctica el lugar de residencia y el del asiento principal de los negocios, pueden ser diversos. En ese supuesto, para determinar cuál es la residencia que causa domicilio, la ley se atiene al asiento de la familia según se desprende del artículo 94 del CC. b) Animus: Consiste en la intención de permanecer en determinado lugar, constituyendo en él el centro de los efectos e intereses, por tiempo indefinido.
Actualmente, algunos autores no consideran a la intención como elemento del domicilio, pues si bien el Código alude a ella en algunos preceptos, la intención que se toma en cuenta es la que se manifiesta en hechos exteriores. En realidad, cualquiera sea el criterio que se adopte para la determinación del domicilio real, lo cierto es que no parece aconsejable ni prudente manejarse en el plano de las puras intenciones, por lo común ocultas, a menos que se traduzcan en hechos o circunstancias de más asequible interpretación (cfr. Orgaz, citado por Julio Cesar Rivera, “Instituciones de Derecho Civil Parte General I” Ed. Abeledo Perrot, 3/03/1997, Rep. Arg. – Páginas. 643).
Según el criterio generalizado, para considerar constituido al domicilio real se requiere la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo expuestos. No es suficiente la simple presencia del corpus si no concurre el animus; por ello, no configura constitución de domicilio la radicación temporaria en un lugar, pues falta la intención de convertirlo en la sede permanente de la persona.
A la inversa, tampoco es posible que por la sola intención del interesado pueda constituirse el domicilio ordinario en otro lugar distinto del de su residencia.
Es preciso destacar que, no existen reglas específicas acerca de la prueba requerida, por lo que cualquier medio de prueba puede ser utilizado para acreditar el domicilio, incluida la testimonial y la de informes policiales.
La jurisprudencia ha entendido que las constancias de documentos públicos tienen preferencias sobre las meras declaraciones testimoniales. Sin embargo las constancias que obran en la libreta de enrolamiento, el documento nacional de identidad o la cédula de identidad expedida por algunas provincias, lo mismo que el llamado certificado de domicilio, o el que figura en las fichas electorales, pueden ser contradichas por mera prueba en contrario, pues se basan en declaraciones del interesado no comprobadas por el oficial público.
Respecto a la libertad del cambio de domicilio, es preciso señalar que la libre mutabilidad constituye una característica del domicilio real (art. 97), que subsiste más allá de algunas limitaciones circunstanciales y el cambio se produce instantáneamente por la concurrencia de la habitación efectiva con la intención de permanecer en la nueva residencia.
Así lo dice el artículo 97, conforme al cual: «El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento”. Antes deben concurrir los dos elementos; de modo que el mero abandono material de la residencia no constituye cambio de domicilio si no va acompañado de la intención de establecerse en el nuevo lugar; y la sola intención, si no va acompañada del hecho traslado, tampoco constituye cambio de domicilio. Así, el ánimo a que se alude es el comportamiento que permita inferir una voluntad de hacer de ese lugar el centro de las actividades del sujeto. Esa intención no se presume y en caso de duda se conserva el domicilio anterior.
Respecto a la forma de probarlo y como la voluntad de cambiar de domicilio puede ser tácita la acreditación de esa intención dependerá de las circunstancias, y son admisibles todos los medios de prueba.
El artículo 99 del CC dispone que el domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo o de no adoptar otro. Es decir que el domicilio se puede conservar sólo ánimo. Pero la correcta interpretación de este artículo depende de la extensión que se dé al elemento intencional, en el sentido de que animus no puede disociarse del comportamiento exterior del sujeto. Quiere ello decir que la ley se refiere al caso de aquél cuya conducta exterior demuestra que no tiene intención de cambiar de domicilio.
Pero, si una persona se traslada realmente a otro lugar con la intención de permanecer en él por un tiempo indefinido, ese lugar debe considerarse como su domicilio aunque tenga el propósito impreciso de volver alguna vez a su anterior residencia.
En determinadas circunstancias precisadas por la ley, el legislador atribuye un domicilio a ciertas personas con total prescindencia de su residencia efectiva. El desempeño de una función pública, la situación de dependencia, la ubicación de la sede social, entre otras, permiten inferir que la persona física o jurídica no está en condiciones de fijar su domicilio, o bien, la norma jurídica se ha ocupado de señalar en forma absoluta que, necesariamente, en determinado lugar habrá de encontrarse su residencia forzosa.
El artículo 90 define esta categoría, también denominada «domicilio de derecho» como «…el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente”.
Se anuncia entonces una presunción absoluta. Esto significa que independientemente de la residencia efectiva, la ley presume sin admitir prueba en contra que la persona se encuentra allí presente de una manera permanente, de suerte que, adquiere preeminencia sobre el domicilio real.
Afirma el autor que, el domicilio legal es, a) Forzoso ya que está imperativamente fijado por ley b) Excepcional y de interpretación restrictiva: En tanto funciona en la hipótesis prevista por la ley éstas no pueden extenderse por analogía a otros supuestos; c) Único: Siendo el domicilio legal una especie del general u ordinario, participa de los caracteres propios de su género, en consecuencia, se entenderá que es único. Ante la concurrencia de varios hechos constitutivos de domicilio legal, uno de ellos prevalecerá para fijar el domicilio de la persona; será aquel que contempla una situación más estable y general (cfr. – Busso – López Olaciregui, citador por Julio Cesar Rivera, “Instituciones de Derecho Civil Parte General I” Ed. Abeledo Perrot, 3/03/1997, Rep. Arg. – Páginas. 646/7). Ello no obsta a que en algunos casos, haya que reconocer que si una persona ejerce dos funciones públicas en distintos municipios o provincias, tendrá dos domicilio. d) Ficticio: Algunos autores, en particular los franceses dicen que el domicilio legal es ficticio en cuanto no corresponde a la residencia efectiva. Nosotros no compartimos tal calificación, toda vez que hemos señalado ya en reiteradas oportunidades que el domicilio es un concepto jurídico en todos los casos, y que para su determinación puede tomar la residencia u otros puntos de conexión del sujeto con el entorno geográfico.
El domicilio legal sustituye el domicilio real, pues por regla general no pueden subsistir dos domicilios generales (cfr. Orgaz, Borda citado por Julio Cesar Rivera, “Instituciones de Derecho Civil Parte General I” Ed. Abeledo Perrot, 3/03/1997, Rep. Arg. – Páginas. 647).
De modo que quien por disposición del artículo 90 tiene un domicilio legal atribuido, no podrá pretender hacer valer su domicilio real como asiento de sus relaciones jurídicas. De allí, entre otros efectos, que la demanda dirigida contra un funcionario público (o de cualquiera otra persona comprendida en el art. 90), debe modificarse en su domicilio legal y no en el lugar de su residencia efectiva si fuere distinto.
Finalmente en relación a los Militares en servicio activo, el inciso 2° del artículo 90 dispone que «… tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar». Así, el Código dispensa a los militares un tratamiento especial, introduciendo una diferencia sensible, cual es que el interesado puede manifestar su voluntad de tener el domicilio en el lugar del asiento de su residencia y sus negocios. La razón de este distingo radica en que la función militar activa supone cambios de destino periódico, que motivan como consecuencia mutaciones de domicilio; la solución legal obvia los inconvenientes aparejados por dicho cambio cada vez que variare el destino del funcionario.
El texto del artículo que contempla sólo a los militares en servicio activo del Ejército, Armada y Aeronáutica, sin distinción de jerarquías o grados, a excepción de los conscriptos que no tienen carácter de militares profesionales y los retirados que no prestan servicio. (los destacados y subrayados son propios – cfr. Autor: Julio Cesar Rivera, “Instituciones de Derecho Civil Parte General I” Ed. Abeledo Perrot, 3/03/1997, Rep. Arg. – Páginas. 640/650).
Asimismo, entonces cabe concluir que el domicilio real se determina sobre la base de elementos objetivos que surgen de la conducta del sujeto, los que revelan la habitualidad de la residencia, de tal manera, cuando una persona reside habitualmente en un lugar, allí se halla su domicilio, aunque invoque una intención distinta. (CC0101 MP 72682 RSI-130-89 I 28/02/1989 Carátula: Carrillo Murcia, Pedro c/Piros S.A., Stadler de Unger Lydia y Camejo, Polonio s/Daños y perjuicios)
La demandada equivocó la solución dada en la Resolución 11321 N° 80 del 17 de marzo de 2011. Lo entiendo así en atención a que, compartiendo las circunstancias de hecho apuntadas, encontrándose determinadas claramente, según las probanzas de autos y de acuerdo a los fundamentos de derecho expuestos por la Señora jueza de grado en este sentido considero que lo hasta aquí apuntado me llevan al convencimiento a que de acuerdo con la prueba descripta detalladamente en el considerando 8°, a la que en honor a la brevedad me remito y tal como lo ha manifestado la Señora magistrada de grado en el considerando IV 3 del fallo apelado, surge que tanto en la certificación glosada a fs. 6, luce expresamente consignado que durante el conflicto bélico el actor participó del mismo ostentando como domicilio del art. 90 inc. 2º del Código Civil en «Fuerza Aeronaval Nº 3» con apostadero en Ezeiza y que tanto este domicilio en la Provincia de Buenos Aires durante el conflicto bélico así como en el lapso anterior, se encuentran corroborados con el certificado mencionado supra, la declaración de los testigos ya analizada y la certificación de la Municipalidad de Ezeiza que probaba el carácter de propietario.
Por tanto, todas estas circunstancias me llevan al convencimiento de que el Señor Mario Gerónimo tenía su domicilio real antes y durante el conflicto bélico en la Provincia de Buenos Aires y que la Resolución 11321 N° 80 del 17 de marzo de 2011 impugnada deviene nula.
Lo entiendo así en atención a que carece de una legítima causa y motivación que la justifique y describa los antecedentes de hecho y derecho correctamente por cuanto en ella se ha explicitado un ejercicio interpretativo erróneo y arbitrario en perjuicio del administrado que, claramente, no ha sido el que tuvo en miras oportunamente nuestra Carta Magna (cfr. art. 75 inc. 19 CN y art. 39 inc. 3º CPBA)
Caber recordar que la causa de los actos administrativos comprende los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que toma en cuenta la Administración, y la llevan en cada caso a dictar el acto. Esos antecedentes o circunstancias de hecho deben existir al tiempo de emitirse el acto (Díez, Manuel María, “Manual de derecho administrativo”, Plus Ultra, tomo 1, pag. 196 y 197).
Los actos administrativos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos, se apartan de una única solución justa cuando ella existe, así como también cuando prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada (Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 3, pág. IX 28).
11°) En este contexto cabe ahora analizar los agravios restantes: Improcedencia formal y sustancial del reconocimiento que efectuó la a quo e imposibilidad de reconocimiento del beneficio equivalente al otorgado por la Provincia de Salta y la aducida violación de la doctrina legal relativa a la interpretación restrictiva de los beneficios previsionales extraordinarios.
Dado que entonces en congruencia con lo que hasta aquí expuesto el actor en el caso de autos se encuentra comprendido dentro de los sujetos que pueden acceder al beneficio normado en el art. 1 de la ley 12006 (T.O 13.980), adelanto que cabe rechazar también los agravios referidos, impetrados por la parte demandada y confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de grado.
En esa telésis deviene necesario señalar que entonces el actor ha quedado encuadrado en ambas normas, es decir en la Ley 12006 que crea el beneficio denominado, “Pensión honorifica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las islas Malvinas”, como así también en la Ley 7278/04 de la Provincia de Salta que crea la “Renta vitalicia para ex combatientes de Malvinas” y a la que ha accedido en atención de la denegatoria, ahora declarada ilegitima, dispuesta por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y de conformidad a lo prescripto en el artículo 3, inc. b) “Ser salteño nativo…” de la ley citada.
Cabe recordar que ambas normas disponen como condición previa, no percibir beneficio similar contemplado por ambas normativas (art. 13 de la Ley 12006 y sus modificatorias de la Pcia. de Bs. As. y el art. 3 inc. c) de la Ley 7278/04 y sus modificatorias de la Pcia. de Salta).
Ahora bien, considero correcta, entonces, la subsunción realizada por la Señora Jueza de grado y la decisión tomada mediante la que ha dispuesto reconocer al actor el derecho al cobro de la Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex Combatientes del Conflicto Bélico Islas Malvinas contemplado por la ley 12.006 y sus modificatoria y supeditó la percepción de la misma a 1°- la renuncia del beneficio: Renta Vitalicia que la Provincia de Salta le otorga conforme lo dispuesto en la Ley 7278 citada 2°- acreditación ante el Instituto demandado no sólo de la renuncia a la renta vitalicia sino también la aceptación de la renuncia.
Y finalmente estableció que, una vez acreditados ambos extremos el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires deberá continuar con el trámite del pedido de pensión del Señor Gerónimo, el que deberá estar concluido en el plazo de sesenta días (cfr. art. 163 de la Constitución provincial).
12°) No sólo no le asiste razón a la demandada en cuanto afirma en su pieza recursiva que la solución dada por la magistrada de grado alienta la desnaturalización del instituto reclamado estimulando la elección de idénticos beneficios a voluntad y conveniencia de su peticionante desvirtuando la finalidad del beneficio pensionario instaurado (cfr. pto 1 c), sino que tampoco se encuentra violada la interpretación restrictiva que sostiene debe regir a los beneficios previsionales (cfr. pto. 4), ello en atención a que el impedimento prescripto en ambas normas queda sorteado con la decisión antes señalada y cuya solicitud fue propuesta por el mismo actor en su escrito de demanda (cfr. fs. 14 – pto. V – titulado: Denuncia beneficio- Renuncia).
Justamente y a contrario de lo que dice interpretar la parte demandada, es el aquí actor quien se encuentra en el reducido grupo de personas que cumplen con los requisitos de procedencia previstos normativamente a fin de acceder al beneficio asistencial prescripto.
En virtud con lo hasta aquí expuesto, destaco el loable fin buscado por la Señora magistrada de grado en congruencia con los principios rectores en materia previsional. Tal circunstancia, a mi entender, ha orientado el norte del razonamiento de la jueza.
Además, que el más alto Tribunal Provincial ha dicho que, “A través de la reforma constitucional de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia una norma que consagra un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho; en caso de duda, en materia laboral y de seguridad social, regirá el principio de «interpretación a favor del trabajador»… (art. 39 inc. 3° in fine)”. (CONB Art. 39 Inc. 3, SCBA, B 60486 S 9-9-2009, “Viglino, Lidia Graciela c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 63468 S 2-9-2009, “Pérez Rochiró, Alicia A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”).
Ello, estimo, en la inteligencia de que tal hito fue el que permitió incorporar a nuestro bloque de constitucionalidad mediante el reformado art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en cumplimiento de compromisos internacionales suscriptos previamente, lo extensamente regulado en materia de derechos humanos en general y del derecho humano al trabajo y a la seguridad social en particular (a modo de ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -art. 9- y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art. 16- ).
En definitiva, los habitantes de la provincia gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en la Constitución Provincial (art. 11 de la Const. Pcial.), siendo deber del Estado Provincial promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (art. 36 inc. 10 y 39 inc. 3 de la Const. Pcial.).
Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los jueces deben actuar con extrema cautela cuando decidan cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales -y, agrego por mi parte, la de aquellas que se interrelacionen con las mismas- el rigor de los razonamientos lógicos deben ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (cfr. Fallos 290:288; 292:367; 303:857; 306:1312).
Es decir, que en materia de interpretación de leyes previsionales se requiere un máximo de prudencia en caso en que su inteligencia pueda llevar a la pérdida de un derecho por parte de aquellos a quienes las leyes han querido proteger, siendo pues necesario extremar la ponderación de los propósitos perseguidos por la norma, debiendo preferirse la interpretación que los favorece y no la que los dificulta (cfr. doct. S.C.B.A., causas B. 55.821, sent. 5-IX-1996; B. 57.422, sent. 18-VI-2003; B. 59.556, sent. 10-IX-2003).
El principio pro homine del derecho internacional de los derechos humanos configura una directiva que indica al intérprete que, frente a uno o varios textos normativos que puedan afectar derechos humanos, se debe tomar siempre una decisión a favor del hombre (SCBA LP C 95464 S 27/06/2005 Carátula: “C. P. d. P. ,A. K. s/Autorización judicial”).
En el mismo sentido este Tribunal ha reparado -en el precedente «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ganci Rubén Carlos s/ Apremio Provincial», causa Nº 2954, sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013- dejando a salvo que las circunstancias fácticas y jurídicas apuntadas en dicho precedente difieren de las presentes- que: “…sin perjuicio del limitado marco de conocimiento propio del proceso de apremio- en el caso, se encuentra acreditado que el Sr. Ganci resulta ser “Veterano de Guerra”, perteneciente a la Fuerza Ejército Argentino, por haber participado en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (Islas Malvinas), en virtud de lo cual impera el principio pro homine, circunstancia que sella la suerte negativa respecto del planteo esgrimido por la parte actora; correspondiendo en consecuencia, confirmar la resolución de grado, ordenando a tales fines, que el quo determine un plazo en atención a la naturaleza del proceso que se sustenta, y ordene el libramiento de los oficios pertinentes, a fin de verificar si se encuentran configurados los supuestos que prevé la norma para el otorgamiento de la exención, que en el caso, puede considerarse operativa para los derechos que otorga”. (el subrayado es propio.
Asimismo, el principio de justicia social (art. 75 inc. 19, CN), no sólo debe informar el contenido de las normas, sino que, además, debe orientar toda hermenéutica constitucional y -muy especialmente- la de los derechos sociales. Como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la tarea de definir las reglas que presidan la delicada misión de fijar los alcances de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y, en consecuencia, determinar la validez de los preceptos de rango inferior que los reglamentan, no debe perderse de vista que el objetivo preeminente de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el ‘bienestar general’, lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de ellos participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización (cfr. C.S.J.N., in re «Berçaitz», sent. del 13-IX-1974, Fallos: 289:430). En función de ello -ha precisado más recientemente la Corte Federal- que el análisis de la constitucionalidad de los plexos normativos «no puede prescindir de la orientación que marca la máxima in dubio pro iustitia socialis dado su carácter de principio inspirador y, por ende, guía de hermenéutica segura de cualquier normativa vinculada con los derechos y garantías laborales y sociales establecidos constitucionalmente» (cfr. C.S.J.N., in re «Gentini, Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», sent. del 12-VIII-2008 citado por la SCBA en la causa “Iturregui, Silvia Georgina y otros c/Instituto San Antonio de Padua y Orden Franciscana de Frailes Menores Conventuales s/Diferencia de haberes”, LP L 107602 sentencia de fecha 30/10/2013, entre otros)
Finalmente es dable reiterar y recordar que, “La reforma constitucional de 1994 incorporó a la Constitución de la Provincia un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho: en materia de seguridad social, regirán los principios de justicia social, primacía de la realidad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador -en el sub lite, el beneficiario previsional- (cfr. art. 39 inc. 3, in fine de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires – SCBA in re: “Clark, Antonio c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa” LP B 64493 Sentencia de fecha 13/06/2012, entre otros)
El principio de verdad material (o primacía de la realidad en los términos del art. 39 inc. 3º, Const. prov.) impide a la Administración prescindir de circunstancias relevantes plasmadas en el procedimiento, cuya finalidad última es generar una actividad realmente útil para el interés general. (cfr. SCBA “Causa: Aguiar Tassano, Leonardo Feliciano c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa” LP B 55884 S 03/03/2010)
Los principios vigentes en la materia imponen la máxima prudencia antes de denegar un beneficio, atento los riesgos de subsistencia a cuya cobertura tienden las normas previsionales. En el caso, cobra plena vigencia el principio que expresamente consagra, en materia previsional, el art. 39 inc. 3° de la Constitución provincial -y agrego, aún más de conformidad a lo consagrado en el articulo 36 inciso 10 de la misma norma-, que en caso de duda manda interpretar los hechos y el derecho a favor del reclamante de los beneficios y, además, establece lo que denomina «primacía de la realidad». La realidad, en el supuesto de autos, es que el accionante se hallaba viviendo en la Provincia de Buenos Aires antes y durante el desarrollo del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas. (conforme doctrina de la SCBA “Causa: M. ,J. R. c/P. d. B. A. s/Demanda contencioso administrativa” SCBA LP B 59895 S 27/06/2007” el subrayado y agregados son propios)
Entiendo que la solución a la que arribara la jueza a quo es la adecuada para el caso.
Se ha dicho muchas veces que la concepción clásica considera el razonamiento judicial como un silogismo, cuya premisa mayor es la norma jurídica aplicable, la premisa menor vendría a ser la descripción del hecho que se juzga, y la conclusión, la solución del caso.
En verdad no hay nada de malo en considerar al razonamiento judicial como un silogismo. Lo incorrecto es pensar que las premisas del razonamiento judicial – las normas jurídicas relevantes y la descripción de los hechos decisivos -, se obtengan por procedimientos mecánicos. No es que los jueces no realicen un razonamiento deductivo al fundamentar una decisión, sino que la elección de las premisas y las reglas de inferencia de su razonamiento exigen una verdadera labor creativa. Las premisas normativas del razonamiento judicial, deben ser en buena parte de los casos, reformuladas por los jueces para salvar las imperfecciones de los textos legales. (cfr. Nino, Carlos Santiago “Introducción al análisis del derecho”, 2da edición, ampliada y revisada «Notas de introducción al derecho» Buenos Aires, Ed. Astrea y Ricardo Depalma, 1980, Pág. 295/296)
Considero, entonces, que la Señora jueza de grado resolvió la cuestión planteada en base al marco normativo que rige la cuestión objeto de litis, siguiendo un iter lógico correcto destacando, reitero, el valioso fin buscado en congruencia con los principios rectores en materia previsional y en consecuencia entiendo que en el caso le corresponde percibir al Señor Mario Gerónimo el Beneficio denominado «Pensión Honorífica de la Provincia de Buenos Aires en reconocimiento de los ex combatientes del Conflicto Bélico de las Islas Malvinas», creado por el art. 1º de la ley 12006 y sus modificatorias, denegado incorrectamente mediante Resolución 11.321 nº 80 del 17 de marzo de 2.011 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Dicha percepción estará supeditada a: 1°- la previa renuncia del beneficio: Renta Vitalicia que la Provincia de Salta le otorga conforme lo dispuesto en la Ley 7278 2°- acreditación ante el Instituto demandado no sólo de la renuncia a la renta vitalicia sino también la aceptación de la renuncia.
Y, en igual sentido que lo ha dispuesto por la a quo considero que, una vez acreditados ambos extremos, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires deberá continuar con el trámite del pedido de pensión del Señor Gerónimo, el que deberá estar concluido en el plazo de sesenta días (cfr. art. 163 de la Constitución provincial).
13°) Cabe recordar que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo (t.o. según Ley nº 14.437) dispone, en su inciso primero, que: “El pago de las costas e stará a cargo de la parte vencida en el proceso. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
El citado articulado, en su primera parte y siguiendo la misma línea y fundamento que el artículo 68 del C.P.C.C., impone entonces el principio objetivo de la derrota, que importa -en definitiva- que el ganancioso debe salir incólume en el proceso. En tal sentido, la adjudicación de las costas del proceso al vencido importa una reparación de los gastos necesarios efectuados por el reclamante para obtener el reconocimiento de su derecho. Por ello se entiende que la condena en costas no resulta ser un castigo o sanción para el litigante vencido, sino que se aplica como una reparación de los gastos que la contraria ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su reclamo, que le fuera negado antes de entablar la contienda judicial.
Conforme lo indicado, en atención a que en las presentes no encuentro motivo para apartarme del principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 51 del CCA entiendo corresponde imponer las costas a la parte accionada en su condición de sustancialmente vencida.
Por todo lo expuesto, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando -por los fundamentos expuestos- la resolución de la instancia de grado en cuanto fue materia de agravio. 2°) Imponerle las costas derivadas de la actuación en ambas instancias a la accionada, en su condición de perdidosa (cfr. arts. 51 inc. 1º del CCA , t.o. por Ley nº 14.437; y 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ VOTO.
El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri y el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en el mismo sentido y por los mismos fundamentos que la Sra. Jueza Ana María Bezzi.
Con lo que se dio por concluido el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando -por los fundamentos expuestos- la resolución de la instancia de grado en cuanto fue materia de agravio. 2°) Imponerle las costas derivadas de la actuación en ambas instancias a la accionada, en su condición de perdidosa (cfr. arts. 51 inc. 1º del CCA, t.o. por Ley nº 14.437; y 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
012988E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116209