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JURISPRUDENCIAGoce de beneficios fiscales. Atribuciones del Fisco
Se confirma la resolución apelada, considerando nula de nulidad absoluta la Resolución Nº 78/04 del 07/05/04 dictada por el Director de la Dirección Regional Posadas de la Dirección General Impositiva Administración Federal de Ingresos Públicos, por tratarse de un acto administrativo emitido por el órgano Recaudador de la Nación en franco incumplimiento del procedimiento adjetivo y por autoridad incompetente.
En la ciudad de Corrientes a los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr. Ramón Luis Gonzalez y la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por el Secretario de Cámara Dra. Hugo Rolando Goussal tomaron en consideración el expediente caratulado “Estancia La Susana S.A c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Contencioso Administrativo-Varios”, Expte. N° 32009701/2004/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau segundo Dra. Selva Angélica Spessot y tercero Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:
CONSIDERANDO:
1- Que contra la resolución obrante a fs.377/383 en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida revocando la Resolución Fallo Nº 78/04 dictada por el Director de la Dirección Regional Posadas de la DGI/AFIP en el Asunto: “Recurso de Apelación Art.74 Decreto Nº 1397/79Promoción No Industrial” de fecha 07/05/04, imponiendo costas a la vencida, el demandado en autos interpone recurso de apelación a fs.384 concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo por providencia de fs.387.
2- La parte recurrente se agravia en primer término refiriéndose a la interpretación que cabe atribuir, en su opinión al art.143 de la Ley 11683. Así explica que si bien el juez a quo consideró en la sentencia atacada que dicho precepto establece que la AFIP ante un presunto incumplimiento de normas promocionales por parte del contribuyente debía formular su denuncia en primer lugar ante la autoridad de aplicación, el Ministerio de la Producción de la Provincia de Corrientes, en este caso, por el término de 90 días, y no haber elevado la Nota Externa 673/2002 directamente al Ministerio de Economía de la Nación tal como lo hizo, en el la Asesoría Legal de la AFIP interpretó en el dictamen 31/1999 que dicho norma -Art 143 de la Ley 11683- regula el mecanismo que la AFIP debe observar en el ejercicio de sus facultades de verificación cuando se encuentre en curso una fiscalización a empresas que se hallan al amparo de beneficios promocionales, y que en tal sentido establece que de presumirse la existencia de algún tipo de diferencia impositiva en tales empresas por el presunto incumplimiento por parte de los responsables de las claúsulas legales o contractuales de las cuales dependieren los beneficios tributarios, deberá comunicarlo, con el carácter de denuncia, ante la autoridad de aplicación del respectivo régimen promocional, fijando posteriormente un término de 90 días para que dicha autoridad se expida, luego del cual, y de no haberse producido la consiguiente resolución quedará autorizado a iniciar el proceso determinativo de oficio pertinente. Prosigue diciendo que en el siguiente párrafo se faculta al organismo Fiscal para que -a los fines exclusivamente tributarios- considere caducos, total o parcialmente, los beneficios acordados cuando compruebe efectivamente el incumplimiento de las claúsulas contractuales a las cuales se hubiesen obligado. Así, en tal sentido expresa que el servicio asesor de la AFIP interpreta que este segundo párrafo del art.143 de la Ley 11683 opera independientemente respecto del primero, motivo por el cual considera que no resulta condición previa para la iniciación del procedimiento determinativo de oficio del impuesto la denuncia ante la autoridad de aplicación del régimen promocional.
Considera que, en consecuencia, le resulta indiferente a efectos de dirimir la presente contienda evaluar si la Nota Externa 673/2002 debió ir dirigida al Ministerio de la Producción de la Provincia de Corrientes o el Ministerio de Economía de la Nación, pues opina que se limita la Resolución a disponer el decaimiento de pleno derecho de los beneficios promocionales otorgados a favor de la empresa contribuyente.
En segundo término se queja por la apreciación que realiza el juez a-quo respecto de lo preceptuado en el art.4 de la Resolución Nº 1302/1998, en tanto expresa que la beneficiaria deberá contar con una dotación de personal mínima de cuatro personas en forma permanente y siete personas en forma temporaria, cuestión, que expresa, el juez a quo consideró cumplida con el hecho de contar con tal número en el mes de junio -fecha en que cierra el ejercicio contable-, teniendo en cuenta que lo contrario implicaría desvirtuar la figura del trabajador no permanente en permanente. La recurrente critica el dictamen atacado expresando que la dotación mínima de personas requerida por el artículo en cuestión debe ser respetada en todo momento por el contribuyente, debiendo tener a su servicio once empleados, siete de carácter temporario y cuatro de carácter permanente. Expone que ni aún aceptando la posición de la Empresa fiscalizada, es decir estimando la dotación mínima por períodos anuales no alcanzaría a cubrir el mínimo de los siete empleados temporarios. Asimismo, hace constar que de las Actas de Declaración Juradas correspondientes al período 11/2001 surge que la nómina de empleados no es la requerida, quedando tal cuestión demostrada en autos, encontrándose así ante una irregularidad justificante del decaimiento de los beneficios promocionales.
En tercer lugar reprocha la resolución de fs. 377/383 por considerar que si se toma en cuenta la definición de trabajador permanente y no permanente efectuada por el magistrado se observa que la misma tampoco otorga solución positiva para cumplimentar con el número de dotación mínima de dichas categorías de trabajadores.
En cuarto término, objeta la importancia otorgada por el magistrado al dictamen pericial médico, cuando en realidad se constituye en una mera opinión, y que para acceder a los beneficios promocionales no industriales lo único imprescindible es respetar lo preceptuado por el Decreto 1302/98.
En quinto lugar expresa que en su opinión el magistrado a quo interpreta con extrema flexibilidad la claúsula que exige la dotación de personal mínima de siete (7) trabajadores temporarios, considerando que en materia impositiva corresponde interpretar en forma estricta los regímenes de excepción, como sería el preceptuado por la Ley 22021. Finalmente expresa que realizando un nuevo análisis se detectaron nuevos elementos en contravención, tales como que los montos depositados como inversión, fueron retirados por el beneficiario en días posteriores por un importe igual o similar, según información suministrada de la entidad bancaria, cuestión ni mencionada por el magistrado en su resolución. Finalmente hace reserva del caso federal.
3- Corrido el traslado de ley la contraria contesta a fs.406/425 explicando en primer término en que consisten los proyectos de promoción no industrial manifestando que nacieron con la finalidad de promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo de provincias y regiones, y que con posterioridad se extienden con la Ley 22021 a todas las provincias. Luego describe el proyecto de promoción no industrial de la Sociedad La Susana SA., comentando cómo dicha empresa solicitó la concesión de los beneficios promocionales establecidos por las Leyes vigentes, la concesión de los mismos regida por la Resolución 1302/1998, y la posterior declaración por parte de la AFIP del decaimiento de los mismos por Resolución 1173/2002 de fecha 9/9/2002 por supuesta infracción al art.4 de la Resolución 1302/1998, y la posterior apelación por parte de La Susana SA y el rechazo de la AFIP Regional-Posadas por medio de Resolución Nº 78/2004, lo cual motiva la interposición de la correspondiente demanda en fecha 4 de junio de 2004 contra dicha Resolución que rechazó la apelación interpuesta en sede administrativa.
A continuación contesta en forma genérica los agravios diciendo que los mismos carecen de técnica recursiva, no cumpliendo con lo preceptuado en el art.265 del CPC y CN, no constituyendo una crítica frontal, seria, razonada y concreta de cada uno de los fundamentos desarrollados por el juez a-quo que el apelante considere equivocados.
Posteriormente contesta a cada uno de los agravios, en cuanto a la interpretación del Sr. Juez a quo en cuanto a que los trabajadores temporarios deben sumar el número de siete durante cada ejercicio ecónomico, la AFIP se queja diciendo que dicho número debe mantenerse durante todo el año, postura que considera absurda por cuanto la única manera de mantener en todo momento siete (7) trabajadores temporarios es que esos trabajadores sean en realidad permanentes.
Expresa que la cuestión de fondo esta dada por el profundo desconocimiento que posee AFIP respecto del régimen del trabajo agrario. Que el sistema de trabajo temporario en la actividad agraria tiene su razón de ser en la necesidad de atender exigencias de explotación de carácter cíclico, estacional, por lo que mal pueden los trabajadores contratados -no permanentes- permanecer pertenecientes a la empresa los doce (12) meses al año. Finalmente manifiesta, que interpretar a la exigencia del art.4 de la Res. 1302/1998 del Ministerio de Economía de la Nación de dicha manera implicaría desconocer el contexto de la actividad que realiza y forzar los límites interpretativos de acuerdo al capricho de AFIP.
Así entonces, considera que de acuerdo a lo expresado en la sentencia apelada, de las declaraciones juradas y recibos de sueldos acompañados en autos, surge con claridad que la Susana S.A cumplió en todo momento con el requisito de dotación de personal mínimo previsto en el Art.4ºde la Resolución 1302/1998 del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación respecto de cada ejercicio económico.
Respecto del segundo cuestionamiento manifiesta que si bien es dudoso el criterio adoptado por el juez a-quo de considerar permanente a todo aquel personal que preste labores por más de tres meses, lo cierto es que, conforme fuera explicado más arriba, lo que verdaderamente importa a los fines de definir al trabajador temporario es si efectivamente se lo contrata por la necesidad de atender exigencias de explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de cada actividad.
Entiende que la AFIP pretende desvirtuar el carácter de trabajadores temporarios considerando que los mismos deben ser tenidos como permanentes por el tiempo (mas de tres meses) de contratados y no por la actividad que desarrollan, con lo que consideran verificada la existencia de un exceso de trabajadores permanentes y un incumplimiento en la cantidad mínima de trabajadores temporarios.
Posteriormente realiza reserva del Caso Federal. A. fs. 109 se pasa la presente causa al Acuerdo para resolver.
4- Corresponde en esta etapa procesal decidir si la resolución apelada se ajusta a derecho. Para ello es pertinente fijar el marco legal y el contexto normativo en que se desenvuelve el régimen de promoción invocado por la actora, así como su particular sistema sancionatorio de incumplimientos.
De acuerdo con los antecedentes incorporados a la causa, la actora en autos se encuentra desde el año 1997 incluida dentro del régimen de los beneficios de las Leyes 22021 y 22702 -regímenes de promoción tributarios (Agrícola-ganadera) no industriales-, las que se dictaron a los fines de estimular el desarrollo económico de regiones del país de bajos recursos estableciendo una serie de deducciones y franquicias tributarias. Que en virtud al Decreto 1496/97 se declararon comprendidos en el régimen establecido por el artículo 36 -ultimo párrafo- de la Ley 24764 y del Decreto Nº 494/97, a proyectos presentados por las autoridades de las Provincias del Chaco, Corrientes, Santa Cruz y Tucumán, en cuyo Considerando se expresa “… Que las autoridades de las provincias del Chaco, Corrientes, Santa Cruz y Tucumán han elevado a consideración del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter de autoridad de aplicación de las disposiciones del art.36 -último párrafo- de la Ley 24764, diversos proyectos…” entre ellos se declara a la actora como comprendida en el régimen promocional instaurado por dicha legislación, “…Que las autoridades de la Provincia de Corrientes han priorizado los proyectos presentados por las firmas….Estancia La Susana Sociedad Anónima (cría vacuna con pastoreo rotativo)….”
Con posterioridad, por medio de la Resolución 1302/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, se consideraron cumplimentados por parte del establecimiento La Susana SA, con los requisitos exigidos por el art.3 y Anexo del Decreto Nº 1496/97, también llamado plan de inversión, y acreditada la condición definitiva de beneficiaria del régimen establecido en el último párrafo del artículo 36 de la Ley 24764, fijando todas las condiciones de concreción del proyecto promovido, tales como actividad a realizar (pastoreo rotativo, determinación de las hectáreas destinadas, etc), inversión de activo fijo, dotación de personal, fecha límite de puesta en marcha, etc.
Que, en fecha 23 de diciembre de 1998, la empresa obtiene el Certificado Provisional de Inversiones, contando con 863 vacunos hembras al 30/09/02 sobre un total comprometido de 1250 cabezas y realizando las inversiones en bienes de uso comprometidas, no habiendo la administración (AFIP- DGI) cuestionado en dicha oportunidad, de manera alguna, el buen cumplimiento por parte de la firma en dichos aspectos.
Que no obstante ello, en fecha 16 de Noviembre de 2001, funcionarios de la AFIP se constituyeron en el domicilio donde la empresa desarrollaba sus actividades efectuando un relevamiento del personal que se encontraba prestando servicios, comprobando que en dicho momento se encontraban trabajando nueve personas, considerando que dicho número en cantidad y en calidad de trabajadores era incongruente con la normativa vigente, por tal motivo, con fecha 09 de septiembre de 2002 el Jefe de la División Técnica Jurídica Regional Posadas de la AFIP dicta la Resolución Nº 1173/02 (DV TJPO) mediante la cual dispone el decaimiento de los beneficios promocionales otorgados a la accionante, por incumplimiento de las cláusulas legales y contractuales fijadas en el acto administrativo, a la par que ordena la intimación de la devolución de los tributos no ingresados con motivo de la promoción más intereses debidos sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes Nº 22021 y sus modificaciones y Ley 11683, ordenando también la intimación a los inversionistas que hubieran hecho uso del beneficio de diferimiento de impuestos.
Que contra dicha resolución la empresa accionante interpone recurso administrativo en virtud al art.74 del Dcto. 1397/79, reglamentario de la ley 11683.
Que el 07/05/2004 el Director de la Dirección Regional Posadas de la AFIP dicta la resolución fallo Nº 78/04 mediante la cual rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por el establecimiento contra la Resolución Nº 1173/02 de fecha 09/09/02 y en consecuencia mantiene el decaimiento de pleno derecho de los beneficios promocionales otorgados a la empresa beneficiaria por considerarla incumplidora de las cláusulas contractuales fijadas en el correspondiente acto administrativo, determinando así el agotamiento de la vía administrativa, considerando a tal resolución como definitiva, motivando así la demanda interpuesta en la presente causa.
Ahora bien, luego del pormenorizado análisis de los hechos precursores del presente pleito, me ocuparé de tratar los agravios planteados por la recurrente en la impugnación interpuesta a fs. 395/404 vta. así, la apelante se queja en primer término de la interpretación que realiza el juez de primera instancia respecto a lo preceptuado en art. 143 de la Ley 11683. En relación a tal cuestión debo decir que la Ley 11683 es la que regula los procedimientos de fiscalización y sanción de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y que en su art.143 se ocupa exclusivamente respecto a los regímenes de promoción que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, es decir los casos previstos por la Ley 22021/79 y modificatorias.
Acerca de la interpretación efectuada por el juez de primera instancia del texto del artículo citado debemos adelantar que la misma no presenta mayores problemas resultando perfectamente clara y especifica, tal es así que la misma recurrente la cita de manera textual casi transcribiéndola en la primera parte de su escrito impugnatorio, resultando así, el mismo, manifiestamente contradictorio.
El referido art.143 de la Ley de Procedimiento Fiscal reza textualmente: “…las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver las denuncias que formule la AFIP ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependiere el beneficio otorgado.
Transcurrido un plazo de noventa (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la Administración Federal quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos ahí establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la AFIP compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente los beneficios impositivos acordados…”
De su lectura se deduce que la interpretación cursada en la sentencia atacada resulta perfectamente idónea, ya que de dicho análisis se soslaya que la única que tiene potestad para otorgar, quitar o incluso devolver o restituir beneficios promocionales es la Autoridad de aplicación y no la Administración (AFIP). Constituyéndose en nuestro caso como la Autoridad de aplicación el Poder Ejecutivo Provincial representado por el Ministerio de Producción Trabajo y Turismo específicamente por la Unidad Ejecutora Provincial encargada del seguimiento y gestión de los proyectos promovidos agropecuarios llevados a cabo en la Provincia de Corrientes, según se desprende del informe emitido por dicho organismo agregado a fs.354/355 de autos. Correspondiéndole exclusivamente a dicho Órgano decidir sobre la caducidad de los beneficios tributarios otorgados a las empresas. Surge así, perfectamente, la inexactitud del accionar de la AFIP quien no sigue el procedimiento debido establecido en la normativa vigente, salteándose los noventa (90) días de consulta para pedir la caducidad de los beneficios otorgados.
Vale decir entonces que la Agencia Federal de Ingresos Públicos advertido un “presunto incumplimiento” solo está habilitada para realizar la denuncia correspondiente a la Autoridad de aplicación provincial, estando en cabeza de ella, previo examen (en un plazo de noventa días) rechazar o convalidar la sospecha de incumplimiento verificando la realidad de los hechos denunciados por la AFIP, constatando la seriedad o entidad de la irregularidad manifestada. Asimismo, podrá ocurrir que al cabo de dicho plazo la Autoridad de aplicación nada diga, es decir guarde silencio, en tal caso si y solo así, la AFIP podrá proceder de acuerdo al segundo párrafo del art. 143 de la Ley 11683 y considerar, siempre con previa vista al Organismo de aplicación, caducos los beneficios impositivos acordados y proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada con más actualización e intereses.
Es decir en materia de los regímenes de promoción regionales no se puede interpretar la norma del Artículo 143 de la Ley 11683 considerando independientes su primer párrafo respecto al tercero, ya que de no cumplirse el primero no puede darse el tercero como pretende la apelante en autos. Así la operatividad del tercer párrafo obedece expresamente al cumplimiento de lo preceptuado en el primero. La norma es clara y hay que proceder de acuerdo a ella, así lo tiene dicho nuestro más Alto Tribunal en los fallos 307:517; 278:62; 289:200; 297:142;300:1680;301:460;308:283 que “…cuando la ley es clara, y en este caso lo es, ya que establece de manera indubitada la competencia de la Autoridad de Aplicación para el dictado de la Resolución que otorga los beneficios promocionales -debe respetarse su texto ya que esta revela la voluntad legislativa, estando vedado al intérprete de dicha norma suponer la inconsecuencia o falta de previsión del legislador…”
Recapitulando, el fisco no tiene atribuciones para conceder o privar del goce de los beneficios fiscales, sino tan solo determinar la cuantía de ellos en función de la composición de los saldos de la cuenta corriente computarizada, de manera que será de competencia exclusiva de la Nación (AFIP) dentro del Régimen de Promoción Industrial, la habilitación y acreditación en las cuentas computarizadas de las empresas beneficiarias y de denuncia a la Autoridad de aplicación Provincial ante el “presunto incumplimiento” de los compromisos asumidos por la empresa beneficiaria del Régimen Promocional (Art. 143 de la Ley 11683). Cualquier otra función no es de su competencia reglada sino que es avasallamiento de facultades pertenecientes a la Autoridad de Aplicación provincial. De manera tal que lo ocurrido en los presentes actuados, donde la AFIP dispone de pleno derecho el decaimiento de los beneficios promocionales sin respetar el procedimiento expresamente establecido -Art 143 de la Ley 11683- para hacerlo, arrogándose facultades y potestades que no posee constituye una arbitrariedad manifiesta de su parte.
En tales condiciones, analizando la resolución Nº 78/04 emitida por la AFIP, en su carácter de acto administrativo, debemos decir que si bien en virtud al art.12 de la Ley 19549 todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad, dicha presunción es de carácter provisoria, transitoria, calificada clásicamente como “iuris tatum”, es decir que puede ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. Así Marienhoff nos enseña que “la presunción de legitimidad” consiste en la suposición de que el acto fue emitido “conforme a derecho”, es decir que su emisión responde a todas las prescripciones legales, debiendo entenderse el vocablo “legitimidad” como sinónimo de “perfección” es decir “válido” y “eficaz”. Pero advierte que dicha presunción de legitimidad no es “absoluta” sino una mera presunción “simple” que puede ser desvirtuado por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. Al igual que lo que ocurre respecto a la legitimidad, va de suyo que para que un acto administrativo goce del privilegio de la ejecutoriedad dicho acto como creación jurídica debe ser perfecto es decir válido y eficaz al punto que si no se han llenado los requisitos necesarios que hacen perfecto al acto, este no es ejecutorio porque es “inaplicable” (Marianhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo” TII p.368 y sgtes.)
Así, dicho acto administrativo carece de los requisitos fundamentales para su emisión y ejecución, ya que ha sido emitido por un organismo que carecía de competencia material para ello al tiempo de su dictado, atendiendo al principio conforme al cual la competencia del órgano debe existir en el momento de iniciarse el correspondiente procedimiento según lo prescribe el art.7 de la Ley 19549. Conforme lo detallado, no quedan dudas de que la autoridad de aplicación con capacidad para decidir la suerte de la continuidad de los beneficios impositivos otorgados por la Ley 22021 al Establecimiento La Susana SA, era el Ministerio de la Producción, Trabajo y Turismo Unidad Ejecutora Provincial de Corrientes, y no el Director de Administración Federal de Ingresos Públicos como ocurrió con el fallo desestimatorio dictado y que se pretender hacer valer en autos.
Asimismo no se respetó el debido proceso legal estatuido para efectuar la caída de los beneficios otorgados (Art 143 de la Ley 11683), esto es porque el procedimiento para establecer la caducidad de los beneficios no podía ser cualquiera sino que tenía que ser el “debido”, entendiéndose por el que otorga la suficiente oportunidad al justiciable de poder participar útilmente en el proceso, teniendo que para ello, tener noticia fehaciente de cada uno de los actos y etapas del proceso, para poder ejercer su defensa ofreciendo pruebas, gozando de audiencias, etc. Lo cual no pudo ocurrir en el presente caso donde se dictó un acto administrativo sin competencia y sin el procedimiento debido, cercenándose no solo derechos protegidos por nuestra Carta magna tales como el debido proceso (Art.18), derecho de propiedad (Art.17) sino también normas de la Ley 19549 de Procedimientos Administrativos en sus Artículos 7º inc a), inc b), Inc c), Inc d),Inc.f), 9ºinc.a), 14º inc.b), 23 inc.d).
En razón de los argumentos esgrimidos considero adecuado confirmar la resolución de fs.377/383 de autos, considerando nulo de nulidad absoluta la Resolución Nº 78/04 del 07/05/04 dictado por el Director de la Dirección Regional Posadas de la Dirección General Impositiva-Administración Federal de Ingresos Públicos por tratarse de un acto administrativo emitido por el órgano Recaudador de la Nación en franco incumplimiento del procedimiento adjetivo y por autoridad incompetente.
En idéntico sentido se resolvió en los siguientes fallos: “Cámara Federal de Mendoza -Sala B Expte. NºFMZ 61000256/2010/CA1 caratulados “Impulso San Luis SA C/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento-Acción Declarativa Certeza/ Inconst.”; “Hormigón Mercedes SA c/ AFIP-DGI p/ Amparo” de fecha 09/11/2012.
Respecto a los demás agravios conviene recordar que, en el pensamiento del nuestro más Alto Tribunal, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (Fallos:272:225; 274:113;276:132;280:320,294:261)
Que en atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal considera que la decisión del juez de grado se halla precedida del debido análisis y prudencia que el caso requiere (fallos 316:1833; 320:1633) por lo que corresponde rechazar la apelación interpuesta a fs. 384 por el Fisco Nacional AFIPDGI, confirmando la sentencia atacada.
Respecto a las costas de esta Alzada, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 C.P.C.yC.N.) Así Voto.
Los honorarios del representante de la parte apelada -Dr. Sergio Horacio Elvio Cettour serán regulados en pesos ocho mil seiscientos ($8600) de acuerdo a la naturaleza del juicio, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la trascendencia jurídica, moral y económica del presente juicio, aplicando las pautas establecidas en los art. 6,7,9 y ccdtes. De la Ley Nº 21839 y sus modificatorias. Más IVA correspondiente.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, el DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 384 y confirmar en consecuencia la sentencia de primera instancia, 2) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN), 3)Regular los honorarios del representante del Dr. Sergio Horacio Elvio Cettour serán regulados en pesos ocho mil seiscientos ($8600) de acuerdo a la naturaleza del juicio, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la trascendencia jurídica, moral y económica del presente juicio, aplicando las pautas establecidas en los art. 6,7,9 y ccdtes. de la Ley Nº 21839 y sus modificatorias, más IVA correspondiente.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Jueza Dra. Selva Angélica Spessot.
Secretaría de Cámara, 9 de Agosto de 2018.
Hugo R. Goussal
Secretario de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
036177E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117285