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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de octubre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, por medio del pronunciamiento del 20 de julio de 2020, el Sr. Magistrado de grado decidió -en lo que aquí interesa desestimar la citación como terceros de las Sras. Fabiana Fiszbin y Ana M. Fernandez y de los Sres. Gustavo Torres y Carlos Rubén Díaz intentada por el Estado Nacional.
Para así decidir, luego de recorda r los lineamientos establecidos por el artículo 94 del C.P.C.C.N., indicó que la naturaleza excepcional de la citación de terceros implicaba que el mentado instituto debía ser interpretado con carácter restrictivo, especialmente “[c]uando quien la solicita es el demandado dado que conduce a que el actor tenga que litigar contra quien no ha elegido como contrario […]”.
En ese sentido, respecto a los ex funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Sres. Torres, Fiszbin y Fernández) advirtió que, en tanto el G.C.B.A. resultaba ser demandado en autos, este resultaría -eventualmente- responsable por la actuación de sus dependientes en ejercicio de sus funciones y que ello impedía su citación en carácter de terceros. De otro lado, idéntico temperamento adoptó respecto del Sr. Díaz, ex funcionario de la Policía Federal Argentina.
Finalmente, distribuyó los accesorios en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (artículo 68 in fine del C.P.C.C.N.).
II. Que, disconforme con lo resuelto, el 5 de agosto del 2020 el Estado Nacional interpuso revocatoria con apelación en subsidio, por considerar que la decisión cuestionada vulneraba su derecho de defensa en juicio.
Manifestó que resultaba claro el interés y la voluntad de su parte de persistir con la citación de terceros solicitada, a efectos de que una eventual sentencia condenatoria sea también ejecutable contra los mismos. En ese sentido, puntualizó que -a su juicio- los terceros citados por su parte claramente debían responder civilmente por los daños ocasionados.
Expuso que el artículo 94 del C.P.C.C.N., al hacer referencia a la intervención de terceros, dispone la sujeción de su admisibilidad al carácter “común” de la controversia, atributo cuyos elementos que se encargó de conceptualizar a través del citado de diversas publicaciones doctrinarias.
Asimismo, agregó que la finalidad del instituto bajo análisis era evitar que el tercero alegue, “[a]nte el futuro reclamo que, por vía de hipótesis, pueda formulársele, que la derrota de la parte se debió a la deficiente defensa ejercida […]”. En ese orden, invocó jurisprudencia de la C.S.J.N. favorable al citado de terceros.
Por último, puso de resalto que la parte actora había presado conformidad con el pedido formulado por su parte.
II.1 Que, rechazado que fuera el primero de los recursos intentados, el 7 de agosto de 2020 el Sr. Juez a quo concedió la apelación deducida en subsidio, de la cual corrió traslado en el mismo acto y que no fue contestado.
III. Que, así las cosas, en primer lugar debe señalarse que cabe admitir el agravio relativo al ex funcionario de la Policía Federal Argentina, Carlos Rubén Díaz. Ello así, pues el supuesto tradicional de intervención de terceros tiene lugar cuando es solicitada por quien – eventualmente- podría ejercer una acción regresiva a efectos de que -en el trámite de ese proceso- no le pueda ser opuesta la excepción de negligente defensa.
Por lo tanto, en razón de tratarse de un órgano de la persona jurídica Estado Nacional, corresponde acceder a su citación en las presentes actuaciones.
IV. Que, por el contrario, no cabe admitir la integración de la Litis con las Sras. Fabiana Fiszbin, Ana María Fernández y el Sr. Gustavo Torres, toda vez que el Estado Nacional no es quien debe responder por ellos. En efecto, no cabe convocar o traer al proceso, en esa hipótesis, a persona alguna contra la que no fue dirigida la demanda. Ello así por cuanto, además, las funciones que ejercían no eran efectuadas en nombre de quien intenta traerlo a juicio (cfr. Sala I in re “Peña Luscher Matías Camilo c/EN – M° Interior – PFA – Superintendencia de Bomberos y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 30/09/15; esta Sala, in re “Bogochwal, Sergio Isaac y otros c/EN- Mº Justicia- PFA y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 13/05/2010).
En ese contexto, debe advertirse que, más allá de la existencia de una causa penal que los involucra y de la condena que los responsabiliza como autores o co-autores de los daños cuyo resarcimiento se pretende en este juicio, no corresponde hacer lugar a la citación de los entonces funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez no son dependientes del Estado Nacional y por lo tanto éste carece respecto de ellos de la acción de repetición prevista en el art. 1123 del Código Civil (cfr. Sala V, in re “Valdes Guillermo jorge y otro c/ EN – M Interior PFA s/ daños y perjuicios”, del 16/12/08 y “Tescari Javier Antonio y otro – Inc Citación Terceros c/ EN -Mº Justicia- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 27/08/08).
Por su parte, los actores no eligieron traerlos a juicio en calidad de demandados principales y, además, la Ciudad -en tanto persona jurídica de la que los terceros eran órganos y en cuyo nombre ejercían las funciones que se les imputa haber cumplido de manera irregular- es demandada en el pleito; de manera que su responsabilidad y la medida en que deberá contribuir en la reparación del daño causado por esa supuesta actuación irregular será determinada por la sentencia definitiva (Sala IV, in re “Ortiz Fernando (Cromañon) c/ Chabán Omar y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 05/05/15).
Estas circunstancias precedentemente descriptas determinan el rechazo de la pretensión del Estado Nacional, en cuanto a la citación como terceros de los Sres. Fiszbin, Fernández y Torres.
V.- Que dada la forma como se decide, corresponde adecuar la imposición de costas de la instancia de origen a los términos el presente pronunciamiento (arg. art. 279 del C.P.C.C.N.).
En consecuencia, y dadas las particularidades del caso y el alcance de la decisión adoptada -confirmación parcial de la resolución de grado-, corresponde mantener la imposición de las costas en el orden causado.
Las costas de esta instancia, por idénticos motivos, se imponen por su orden.
A mérito de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: a) admitir parcialmente el recurso intentado por el Estado Nacional y, en consecuencia, disponer la citación como tercero del Sr. Carlos Rubén Díaz; b) rechazar la aludida apelación, respecto de la intervención de Fabiana Fiszbin, Gustavo Torres, Ana María Fernández; c) imponer las costas de ambas instancias por su orden, de conformidad con lo expuesto en el considerando que antecede.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
Neil, Diego Martín c/GCBA y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala IV – 15/08/2017 – Cita digital IUSJU020729E
002355F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135939