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JURISPRUDENCIAAlimentos. Hijo menor. Autonomía progresiva. Responsabilidad parental. Beneficio previsional. Amplitud probatoria
Se modifica la sentencia apelada en cuanto fijó la cuota alimentaria que un progenitor debía abonar a favor de su hijo menor de edad en el 35% de la pensión asistencial por invalidez que por todo concepto percibía, y se la sustituye por la suma de $2.500, atendiendo para ello a la naturaleza y monto del citado beneficio, y a la falta de titularidad de bienes inmuebles a su nombre.
Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2018
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la parte actora contra la resolución dictada a fs.175/178, por la cual la magistrada de grado fijó la cuota que el demandado deberá abonar a favor de su hijo menor de edad, en el treinta y cinco por ciento (35%) de la Pensión Asistencial por Invalidez que por todo concepto perciba, deducidos exclusivamente los descuentos de ley obligatorios, que deberá ser depositado del 1 al 10 de cada mes, acreditando el pago con copia de recibo de haberes.-
Da fundamento a su recurso mediante la presentación que luce a fs.183/187, cuyo traslado no fue contestado por su contraria en debido tiempo y forma. –
El decisorio en crisis también fue materia de apelación por parte del Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces de la instancia de grado, remedio que fue sostenido por la Sra.Defensora de Menores de Cámara, quien funda a fs.228/230, solicitando haga lugar a los recursos deducidos y se aumente la cuota alimentaria fijada. –
II.- Conforme dispone el art.638 del Código Civil y Comercial de la Nación, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. –
Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para «el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad» y para «estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad» (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob.citada, pág.267). –
El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad. – Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como vértice esencial su interés superior. –
En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal.
Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que, atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan. –
De esta forma, el art.639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. –
Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art.648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art.649). –
Por otra parte, el art.650 dispone que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. –
Nótese que, la figura del cuidado personal adquiere relevancia en todos aquellos supuestos en los cuales hay un «desmembramiento» entre titularidad y ejercicio. Es en este contexto de ruptura entre los progenitores en el cual la custodia personal tiene virtualidad. El cuidado personal involucra los pequeños actos de la vida cotidiana de los hijos que pueden ser de diversa índole. (Ob.citada, pág.330).-
La normativa actual pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659). –
Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.- Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.-
En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado. (Ob.citada, Tomo citado, pág.399).-
Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art. 643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos. –
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).-
III.-En la especie, del informe acompañado por el Banco Piano surge que el accionado percibe en esa entidad en la dependencia de Avellaneda, su Beneficio Previsional de ANSES, en la caja de ahorro N° …, adjuntando a efectos de ilustrar tal información un detalle de los movimientos realizados desde el mes de noviembre de 2013 hasta Octubre de 2015 (ver.fs.59/62). –
A fs.65/67, el Registro de la Propiedad Inmueble de CABA, da cuenta que no hay titularidad registral a nombre del aquí accionado. –
De igual modo, del informe emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, emerge que el alimentante es titular de dominio (100%) de una moto marca Yamaha …, tipo motocicleta, modelo …, dominio ….. –
En respuesta al oficio que le fuera remitido, la AFIP pone en conocimiento del Tribunal que el Sr. R. no se encuentra inscripto como contribuyente ni denunciado como empleado bajo relación de dependencia, adjuntando reflejos de las pantallas consultadas (ver fs.137/141).-
A fs.35/37 obra agregada copia de la historia clínica del niño, proporcionada por el Centro Médico Caballito, a fs.72/97, la remitida por el Centro Gallego de Buenos Aires y a fs.133/135 la enviada por la Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, corresponde modificar la decisión en estudio y establecer la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500) en concepto de cuota alimentaria que el accionado deberá abonar a favor de su hijo menor de edad.
Para finalizar, es dable recordar que este tipo de resoluciones no produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado. –
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Modificar la cuota establecida en la instancia de grado que el demandado deberá abonar a favor de su hijo menor de edad, estableciéndose aquella de conformidad con lo ameritado en los considerandos en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), la que deberá ser depositada del 1° al 10 de cada mes, sin costas en esta instancia por no haber mediado controversia (art.68 del CPCC). –
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en el domicilio electrónico conforme Acordadas CSJN 38/13, 11/14 y 3/15 y Res.1512 del 15/11/2013 de la Defensoría General de la Nación, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente devuélvase. –
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
036398E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132128