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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «F, V. C. C/ F., G. H. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA» (expte. Nº 6333/18 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes N° 2 de esta Circunscripción.
El Dr. Horacio A. COSTANTINO, sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. V. C. F. promovió incidente de aumento de cuota alimentaria contra G. H. F.. Reclamó una cuota alimentaria de $ 7.000 con más una actualización del 25 %, con costas. Dijo que nació el xx de xx de 19xx fruto de la relación que el demandado entabló con su madre L. C. V.. Añadió que el 1 de febrero de 2004 se firmó un convenio que fue homologado judicialmente, por el cual su padre se obligaba a pasar una cuota de $ 150, que es por demás insuficiente para cubrir los gastos que demandan los estudios de arquitectura que cursa en la ciudad de Córdoba y su sustento, ropa, salidas, diversión esparcimiento y vida social. Manifestó que no tiene la calidad de vida que se merece ni recibe una cuota alimentaria que le permita mantener el nivel de vida que disfrutaba cuando su padre vivía «con ellas». Sostuvo que su padre trabajaba en forma autónoma y que si bien desconocía el monto y origen de sus ingresos, su nivel de vida -por su modo de vivir y de vestir- era alto. Afirmó que hasta el momento en que interpuso la demanda su madre se hizo cargo exclusivamente de todos sus gastos, que en los últimos tiempos se habían incrementado notablemente (fs. 37/39 v.).
G. H. R. F. dijo que desde que dejó de trabajar en XX no logró un trabajo estable, salvo «changas» y que al sufrir un accidente de trabajo perdió parte de una mano, por lo que no puede realizar trabajos específicos en lo que tiene conocimiento, esto es, trabajos de electricidad, por lo que sufre cuadros de angustia y depresión. Agregó que durante estos años ha «llevado» el apoyo de su familia, principalmente de su madre y que desde hace años no tiene contacto con su hija. Afirmó que la pretensión de su hija es desmedida y que está lejos de ganar esa suma, por lo que ofreció pagar una cuota de $ 1.000 mensuales y pidió que se rechace la demanda, con costas (fs. 52/53 v.).
La incidentista consideró irrisorio el ofrecimiento de su padre y pidió la apertura a prueba (fs. 55/55 v.). La audiencia fijada por el tribunal en uso de las atribuciones que le acuerda el art. 37 del Código Procesal se frustró por incomparecencia de la letrada de la actora (fs. 63) y el tribunal ordenó la prosecución del trámite y proveyó las pruebas ofrecidas (fs. 65).
Luego de incorporados los alegatos de ambas partes, la jueza condenó a G. H. F. a pagar desde el día en que se interpuso la demanda una cuota alimentaria mensual de $ 7.000, con más intereses hasta su efectivo pago, deduciéndose las sumas que se hubieren abonado (fs. 114/119 v.).
Apeló el demandado (expresión de agravios de fs. 128/130, contestada a fs. 132/133 v.).
2. Los cuatro primeros agravios que expone la apelante pueden resumirse en uno: considera que la cuota alimentaria fijada es alta y de imposible cumplimiento -sobre todo porque los pagos deben incluir intereses- y solicita que se reduzca a un monto sujeto al ingreso que tiene un empleado de comercio de media jornada.
La jueza admitió que «respecto a la capacidad económica del alimentante, es palmaria la orfandad probatoria» y apuntó que al celebrarse la audiencia de declaración de parte, el demandado dijo tener un ingreso que oscilaba entre $ 3.000 y $ 4.000 mensuales.
Es indiscutible que la sentencia debe apoyarse en pruebas y no en suposiciones. Pero ¿quién debía probar los ingresos del alimentante?. La jueza invocó el art. 710 del CCCN y sostuvo que F. estaba en mejores condiciones de probar sus ingresos y como nada hizo para acreditarlos, la carencia de datos al respecto pesaba en su contra.
Conforme al art. 360 del Código Procesal, la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido (sean invocados como fundamento de su pretensión o como defensa o excepción). Sin perjuicio de ello, en su parte final establece que la carga de probar los hechos estará a cargo de «… aquél que por las circunstancias del caso, se encuentre en mejores condiciones de arrimar a conocimiento del tribunal, el esclarecimiento de los mismos» (exptes. 18/94, 587/96, 590/96 y 2861/04, y 3577/07, r. C. A., entre otros). El llamado principio de la carga dinámica de la prueba en los procesos de familia ha sido también específicamente receptado por el nuevo CCCN (art. 710).
El problema que se presenta en autos es similar al ocurrido en otros litigios, en los que el alimentante carece de ingresos fijos comprobables -porque no trabaja en relación de dependencia- y tampoco se cuenta con información fehaciente acerca de los que obtiene por sus tareas como independiente (conf. expte. N° 3577/07, r.C.A.). En tal situación, como se ha dicho reiteradamente, es el alimentante el que se encuentra en mejor situación de conocer y demostrar cuáles son sus ingresos, de modo que la falta de pruebas precisas juega en su contra.
En el expte. N° 3577/07 (r.C.A.), esta Cámara dijo que en los casos en que el alimentante no está registrado en los organismos impositivos y sostiene que no tiene forma de probar sus ingresos puede, por más inestables o desparejos que sean, aportar copias de presupuestos o recibos que guarde para demostrar, aún precaria y aproximadamente, su cuantía (en el caso concreto interpretó que el obligado no estaba interesado en que se conozcan sus ingresos).
En nuestro caso el alimentante no hizo el menor esfuerzo para probar el origen y monto de sus ganancias. Se limitó a decir que hacía «changas», sin proporcionar al menos alguna referencia que permita conocer los medios por los que obtenía sus ingresos y evaluar así su efectiva capacidad económica, lo que evidencia que no ha dicho toda la verdad y hace pesar sobre él la presunción de que trata de ocultarla.
Como contracara, la situación origina una presunción favorable a las afirmaciones de la actora. Pero ¿cuáles fueron los hechos invocados por la demandante? Afirmó que su padre trabajaba en forma autónoma y que si bien desconocía el monto y origen de sus ingresos, su nivel de vida -por su modo de vivir y de vestir, etc.- era alto. Añadió su padre manejaba sus ingresos con excesivo celo, por lo que desconocía «la procedencia de alguno de ellos». Dejó así en evidencia que ignoraba tanto el monto como el origen o procedencia de los ingresos que tenía su padre.
Como se ha dicho, la jueza entendió que pesaba sobre el demandado la «carga dinámica» de probar sus ingresos. Pero también se ha visto que la actora, al interponer la demanda, no dijo dónde trabajaba su padre ni cuál era el provecho de su trabajo. Dicho de otro modo, los «ingresos» no constituyen un hecho o circunstancia invocado por la demandante, que se limitó a afirmar que su padre trabajaba en forma autónoma y le atribuyó un modo de vestir y de vivir que demostraría un alto nivel de vida.
El principio de la «carga dinámica» de la prueba apuntado es útil cuando, por ejemplo, un comerciante que lleva su contabilidad en forma se niega a brindar los resultados de su negocio, pero ¿puede aplicarse rigurosamente cuando ni siquiera sabemos a qué se dedica el obligado y de qué forma gana su dinero?.
En todo caso, tanto F. como su hija tuvieron la posibilidad de dar y/o conseguir referencias acerca de tales circunstancias. Pero lo cierto es que se ignora de qué forma F. se «gana la vida» y que nada se sabe sobre su modo de vivir o de vestir.
No obstante, la sentenciante consideró que el pago de dos cuotas de $ 35.606,27 para cancelar lo adeudado en concepto de cuota alimentaria era una prueba indiciaria y presumió que F. no ganaba la suma declarada ($ 3.000 o $ 4.000). Más allá de la confusión entre prueba de indicios y presunciones, lo cierto es que la jueza entendió que el demandado ganaba más de lo que había reconocido, pues fijó una cuota alimentaria de $ 7.000.
No vale la pena discurrir sobre la ayuda que el apelante dice haber recibido de una hermana profesional en medicina y de su madre jubilada (quienes habrían hecho el pago porque pesaba un embargo sobre la vivienda familiar de la que poseía el 25 % fruto de la sucesión de su padre), pues nada se ha probado al respecto y en definitiva se ignora el origen de esos fondos. Pero lo cierto es que esos pagos no prueban los ingresos del demandado, que afirmó hacer «changas» porque ni siquiera puede realizar trabajos propios de su oficio de electricista.
La jueza también aludió a un convenio celebrado entre sus progenitores y apoyándose en precedentes llegó a la conclusión de que la cuota fijada catorce años antes debía adecuarse en razón del público y notorio proceso inflacionario. El apelante aduce que luego de dicho convenio volvió a unirse con la madre de la reclamante, quien jamás habría reclamado la cuota alimentaria mientras duró la convivencia porque fue aportada por distintas vías no registradas. Sostiene, además, que no se puede incrementar la cuota a una suma que no está en condiciones de pagar.
Es cierto que el transcurso del tiempo impone la modificación de la cuota alimentaria porque el proceso inflacionario (como dijo esta Cámara en la causa N° 5154/13 citada por la sentenciante) no requiere prueba alguna por ser público y notorio, pero aquella no puede incrementarse automáticamente cuando han transcurrido muchos años (en este caso más de catorce) y se desconocen las posibilidades económicas actuales del alimentante.
En suma, pese a que es indiscutible que la suma de $ 7.000 no es hoy un aporte elevado para para quien cursa estudios universitarios, los elementos de juicio reunidos no alcanzan a demostrar, ni aún por vía presuncional que F. está en condiciones reales de abonar la cuota alimentaria fijada. Este trámite no tiene por objeto imponer una sanción al obligado ni fijar una cuota alimentaria simbólica, sino fijar una acorde con la capacidad económica del alimentante. Y en este caso no sabemos a qué se dedica o en qué trabaja F. ni cuánto gana.
Por ello, sin dejar de considerar que la actitud del demandado, al no hacer aporte alimentario alguno, es sumamente reprochable, se estima razonable y prudente disminuir la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio, desde luego, de que en el futuro, con mejores elementos de prueba, se discuta nuevamente su elevación. No tiene mayor sentido, a mi entender y en base a los elementos probatorios recogidos, imponer una cuota elevada, que traerá como consecuencia una deuda creciente y cada vez más incobrable. Es preferible fijar un monto inferior, que permita al apelante, si es que se decide a asumir de una buena vez sus responsabilidades como padre, regularizar su situación (conf. expte. N° 590/96, r.C.A.).
En definitiva, como no se ha probado la capacidad económica del alimentante y admitido por este que tenía ingresos que iban de tres mil a cuatro mil pesos, considero que la cuota fijada debe reducirse a la suma de $ 3.000. Se tiene particularmente en cuenta el probable aporte de la madre de la reclamante y la ausencia de pruebas más precisas acerca de las necesidades de la alimentada (art. 545 CCCN), entre las que no están contemplados los gastos originados por «salidas» y «diversión» (art. 659 CCCN).
El agravio motivado porque la cuota alimentaria se fijó a partir del día en que se interpuso la demanda es infundado, pues tal decisión se ajusta a lo estipulado por los arts. 619 del Código Procesal y 548 del CCCN. En cuanto a las costas, deben mantenerse a cargo del recurrente, quien no se ha esmerado en demostrar su capacidad económica ni ha dado muestras de tener vocación para cumplir su obligación alimentaria. Por otra parte, no obstante la disminución provisoria de la cuota alimentaria, ha resultado vencido. 3. Por todo lo expuesto, debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 121 y disminuirse la cuota alimentaria fijada a la suma de $ 3.000. Dado el resultado del recurso, las costas de Alzada deben distribuirse en el orden causado. Es mi voto.
El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:
1. Producto de la convivencia entre L. C. V. y G. H. F., el día ../..0/1999 nació la hija V. C. F.. Ambos progenitores el día 1 de febrero de 2004 suscribieron un acuerdo mediante el cual el padre se comprometió a abonar la suma de $ 150,00 mensuales en concepto de alimentos para su pequeña hija. Habiendo transcurrido más de doce años dicho convenio fue presentado para su homologación judicial el día 14 de marzo de 2016 generando las actuaciones caratuladas: «V. L. C. s/ Homologación de convenio», Expte. 49421/16, dictándose resolución homologatoria el día 28/03/2016 (fs. 12). Luego de ello y como F. no cumplió, se promovió en su contra las actuaciones «V., L. C. c/ F., G. H. s/ Ejecución de Convenio», Expte. N° 50.838/16, actuaciones que no se tienen a la vista. De todos modos en la sentencia apelada se hace referencia a que en dicha ejecución se llegó a un acuerdo comprometiéndose F. a pagar la deuda por alimentos mediante el pago de dos cuotas de $ 35.606,27 cada una.
2. Habiendo alcanzado la mayoría de edad el xx/x/20xx (18 años), V. C. F. en fecha 13/09/2017 promovió juicio de aumento de cuota alimentaria contra su padre G. H. F.. Solicitó que la cuota se fije en $ 7.000,00 por mes, con más una actualización del 25% anual. Aclaró que únicamente su madre se hizo cargo de todos los gastos hasta el momento de interponer la demanda. El argumento principal para fundar dicha pretensión es que comenzó a cursar los estudios de la carrera de Arquitectura en la Universidad Nacional de Córdoba, por lo que debió mudarse desde General Pico hasta la ciudad de Córdoba, incrementándose sus gastos (en alimentación, gastos y materiales de estudio, de vivienda -pensión estudiantil-, vestimenta, esparcimiento, vida social, etc). Particularmente señaló que debía abonar la suma mensual de $ 3.500,00 por la pensión en donde reside. Dijo que desconocía cuáles eran los ingresos del accionado dado que trabajaba en forma autónoma, afirmando que su padre tenía un nivel de vida que calificó de «alto» y que vestía bien (ver demanda fs. 37/39).
3. G. H. R. F. dijo que le resultaba imposible hacer frente a la cuota pretendida por su hija, que tildó como «desmedida», refiriendo que después que dejó de trabajar en xx se dedicó a hacer changas; que sufrió un accidente de trabajo que le afectó parte de una mano lo que le impedía realizar algunos trabajos específicos en electricidad, oficio que más conocía. En definitiva ofreció pagar $ 1.000,00 por mes. Solicitó se rechace la demanda y se impongan las costas a la actora (ver contestación de demanda de fs. 52/53).
4. En la sentencia de fs. 114/119 dictada el día 24/8/2018, la jueza de grado admitió la pretensión, aumentando la cuota alimentaria mensual a la suma de $ 7.000,00 a partir del día de la interposición de la demanda, con más intereses, con costas al accionado.
Apeló el demandado (fs. 121), quien expresó agravios a fs. 128/130, los que fueron contestados por la actora a fs. 132 /133.
5. En mi opinión el recurso se encuentra al borde de la deserción puesto que la expresión de agravios lejos está de ser una crítica concreta y razonada a los sólidos fundamentos jurídicos en los que la sentenciante fundó su decisión (art. 246, Cód. Procesal).
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente no está demás señalar que la obligación alimentaria de los progenitores para con sus hijos tiene como fuente la Responsabilidad Parental. Se trata de una obligación legal en donde corresponde distinguir tres categorías: a. los que se deben mientras son menores de edad; b. los debidos al hijo mayor de edad hasta los 21 años (entre 18 y 21 años, arts. 658 segundo párrafo y art 662. CCCN); y c. los debidos al hijo mayor que se capacita (art. 663 CCCN).
Los alimentos debidos al hijo mayor de edad hasta los 21 años (entre 18 y 21 años)(arts. 658 segundo párrafo y 662, CCCN) -rango etario en donde se encuentra la actora-, tienen caracteres propios por razón de la edad en la que se presta, y en tal sentido se sostiene que existe una «prórroga automática del deber alimentario alcanzada la mayoría de edad y hasta los 21 años, sin necesidad de prueba alguna por parte del hijo (Ver Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras (Directoras).” Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Tomo II, Arts. 509 a 593”, p. 271; edit. Rubinzal Culzoni año 2014).
El art. 658 del CCCN sienta la regla de que el derecho y la obligación alimentaria de los progenitores hacia los hijos se extiende hasta la edad de 21 años. El contenido de dicha obligación alimentaria es amplio, puesto que sigue siendo el mismo que el establecido para los hijos menores de edad, por lo que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de «…manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio» (art. 659 CCCN). Dentro del ámbito de la responsabilidad parental, la necesidad alimentaria del hijo menor de edad se presume iure et de iure; en cambio en la obligación para los hijos de entre 18 y 21 años, la necesidad alimentaria de los mismos, se presume iuris tantum, de allí que el progenitor que pretenda liberarse excepcionalmente de dicha obligación legal fundada en la responsabilidad parental debe acreditar que su hijo mayor de edad (entre 18 y 21 años) cuenta con recursos suficientes para procurarse sus propios alimentos, es decir, en su caso, será el alimentante quien, de pretender el cese o disminución de la cuota alimentaria, deberá acreditar que el hijo ya mayor cuenta con recursos suficientes para subvenir sus necesidades (art. 658 segundo párrafo, CCCN).
Ciertamente, al momento de cuantificar la cuota alimentaria, siempre se debe tener en cuenta la ecuación o equilibrio entre las necesidades del alimentado, y las condiciones económicas del alimentante (art. 541 CCCN), pero tratándose de una obligación alimentaria que reconoce como fuente la responsabilidad parental -a diferencia de lo que ocurre en la obligación alimentaria entre parientes- «la procedencia de los alimentos no dependen de la capacidad económica del alimentante, porque existe la obligación legal de mantener a los hijos y de tomar todo los recaudos necesarios para sostener su crecimiento y desarrollo (conf. arts. 646 y 658 y ss.)» (Ver Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras (Directoras), ob. cit., Tomo II, p. 320 y 321).
6. El Código Civil y Comercial ha introducido reglas de naturaleza procesal destinadas a regular los procesos de familia -entre los que se encuentra el juicio de alimentos-, algunas de las cuales han relativizado el principio general de la carga de la prueba. Actualmente la prueba se rige por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad, con el primordial objetivo de la búsqueda de la verdad real y no la meramente formal. Conforme lo dispone el art. 710 del CCCN la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
Los ingresos o capacidad económica del alimentante puede ser probada mediante prueba directa, indiciaria o a través de presunciones, como correctamente lo señaló el a quo. Además, hoy existe la posibilidad de que declaren personas que antes estaban excluidas. Ahora, tanto los parientes como los allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, incluso si son menores de edad, sin perjuicio de lo que pueda decidir el juez en cada caso (art. 711, CCCN) (ver Fernández Balbis, Amalia – Peyrano, Marcelo L.: “Derivaciones Procesales del Código Civil y Comercial”, p. 259; edit. Nova Tesis año 2017; Quadri, Gabriel Hernán (director): “Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo II, p. 1555, edit. La Ley 2017).
Muchas veces, como ocurre en el caso que nos ocupa, para el alimentado puede ser dificultoso determinar la capacidad económica del alimentante porque no hay un trabajo registrado, ni bienes registrables, etc.. A ello debe sumarse que ambas partes reconocieron que hacía bastante tiempo habían perdido todo tipo de contacto; ello puede explicar que la actora conozca poco y nada sobre la actividad laboral de su padre, y menos pueda saber sus eventuales ingresos, aunque según su apreciación subjetiva su padre tendría un nivel de vida «alto» y que vestía bien, como lo refirió en su demanda.
Frente a estos supuestos, cuando no hay registro de sus actividades y bienes, el alimentante estará en situación más favorable para probar su caudal económico (ver Callegari, Mariana G. – Siderio, Alejandro (directores): “Alimentos”, p. 100; edit. La Ley 2017). “El alimentante, entonces, debe aportar todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que éstos produzcan, etc., pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica” (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Molina de Juan, Mariel F. (directoras): “Alimentos”, Tomo II, p. 22; edit. Rubinzal Culzoni año 2014).
El alimentante al contestar la demanda dijo que era un trabajador independiente, que vivía de changas, que sus ingresos mensuales podrían oscilar entre $ 3.000,00 y $ 4.000,00 y por ello ofreció pagar una cuota alimentaria de $ 1000,00 por mes para su hija. El cuadro descripto por el accionado se acerca casi un “estado de indigencia”. No obstante ello, no ofreció ni produjo prueba alguna para acreditar tal extremo, siendo la parte que se encontraba en mejores condiciones de probar. Por ejemplo, omitió ofrecer el testimonio de familiares o de allegados que pudieron reafirmar con sus declaraciones que la situación económica del accionado era realmente muy mala, y que su capacidad de aportar alguna suma de dinero en concepto de cuota alimentaria para su hija era prácticamente nula. No aportó elementos de juicio conducentes, resultando evidente que el alimentante asumió una conducta procesal para nada colaborativa, evasiva y de omisión, motivo por el cual, en lo que respecta a su capacidad económica, pesan contra el Sr. F. las consecuencias disvaliosas de su orfandad probatoria. El apelante se queja porque el a quo supuso que el accionado contaba con ingresos suficientes, o, al menos bastante superiores a los denunciados, dado que la deuda por alimentos atrasados la ofreció pagar en dos cuotas de $ 35.606,27 cada una. Como señala Bossert, «si el demandado pretende que no se tengan en cuenta ciertos indicios, que permitirían presumir una solvencia mayor que la que tiene, tendrá a su cargo producir la prueba en sentido contrario» (ver Bossert, Gustavo: “Régimen jurídico de los alimentos”, p. 465; 2º edición; edit. Astrea año 2006).
También el demandado afirmó que tiempo atrás padeció un accidente de trabajo cuando laboró para la xx (xx) sufriendo lesiones en una de sus manos y que precisamente esas lesiones, de algún modo incapacitantes, le impedían acceder a trabajos mejores remuneradas. Dicha afirmación no se probó de modo alguno en el proceso. En tal sentido se sostiene que «Será a cargo del alimentante probar la afección física o psíquica que alega padecer y que invoca como causa de su imposibilidad de trabajar regularmente o de obtener ingresos suficientes para atender las necesidades del reclamante. (…) Es decir, el derecho alimentario deberá prevalecer, salvo que se lleve al ánimo del juez la convicción de que el alimentante padece incapacidad para actividades laborales, que si es total puede derivar en el rechazo de la demanda y si es parcial puede determinar la imposición de una cuota reducida y acorde con lo que pueden ser los ingresos que la afección del demandado permite» (CNCiv, sala C, 3/12/86, ED, 122-447. citado en Bossert, Gustavo, “ Régimen jurídico de los alimentos, p. 465, 2º edic.; edit. Astrea año 2006).
Por último, respecto del agravio referido a la retroactividad de la sentencia condenatoria a la fecha en que se interpuso la demanda, adhiero a lo manifestado por el colega preopinante.
En definitiva, en mi opinión, la cuota alimentaria de $ 7.000,00 que fijó la jueza de grado resulta razonable y acorde a las circunstancias del caso en concreto.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación de fs. 121 debe ser rechazado, con costas a la recurrente vencida.
Así voto.
Ante las disidencias que anteceden y conforme a lo establecido por el art. 51 L.O.P.J. y Acuerdo Nº 76, se pasan las actuaciones al Dr. Mariano C. MARTÍN, quien dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER.
En consecuencia, la SALA A de la Cámara de Apelaciones:
RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación articulado por el incidentado, con costas.
II. Regular los honorarios de alzada para los Dres. Mauricio Juan RACCA (patrocinante) y María Belén BAIGORRI (letrada apoderada) en el …% de los que se les regulen para la primera instancia, más el IVA si correspondiere.
Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
K., E. Y. otro c/C., R. E. s/alimentos – Cám. Nac. Civ. – Sala J – 05/11/2019 – Cita digital IUSJU044304
076280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135525