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JURISPRUDENCIAAlimentos. Fijación de monto. Cargas dinámicas de la prueba. Amplitud probatoria. Capacidad económica del alimentante
En el marco de un proceso por alimentos, se confirma la cuota fijada en primera instancia, pues en los procesos de familia rige la amplitud probatoria, en particular cuando el alimentante no posee remuneración mensual. El tribunal resaltó que si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante mediante la prueba directa de sus haberes, debe estarse a lo que resulta de las pautas que permiten una apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades, forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante.
Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2019.- GM
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación deducida por el demandado contra la resolución dictada a fs.330/333, por la cual se fijó la cuota alimentaria que aquel deberá abonar a favor de su hija menor de edad, desde el momento de la mediación, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). A partir del mes de febrero de 2020 la cuota se elevará a la suma de pesos once mil quinientos ($ 11.500), a partir del mes de agosto de 2020 la misma será de pesos trece mil doscientos veinticinco ($ 13.225) y a partir del mes de febrero de 2021 en adelante será de pesos quince mil dos cientos ($ 15.200).
Presentó su memorial a fs.339/340, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.344/346, quien destacó en aquella oportunidad que la presentación en responde no se ajusta a lo dispuesto por el art.265 del CPCC.-
Por su parte, la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs.356/357, expresando que ha quedado demostrado que el alimentante trabaja, se desempeña como taxista con licencia autorizada (fs.74), posee tarjeta de crédito (fs.165/177 y resulta propietario de una moto y un automotor (fs.160). En tal sentido, manifestó que el alimentante resulta ser una persona sana que puede proveer alimentos a su hija, por lo que en miras del interés superior por el cual debe velar en esta instancia (art.3 de la Convención de los Derechos del Niño y art.3 de la ley 26.061) y valorando las necesidades de su representada, su edad y los aumentos de los costos de vida, comparte los argumentos de derecho expuestos por la actora a fs.344/346 , solicitando se rechace el recurso de apelación interpuesto por el alimentante.
II.- Pues bien, las expresiones vertidas a fs.339/340, cabe adelantar, no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.
No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.- Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere equivocadas.
Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto puedan considerarse agravios en los términos exigidos por el art.265 y 266 del CPCC.
Sentado ello, habremos de señalar que de la lectura del escrito mencionado surge que el apelante sólo manifiesta su discrepancia con lo dispuesto por el Sr. Juez de grado, mas no ha refutado, de manera seria y suficiente, lo precisado puntualmente por aquel en relación a lo decidido en la especie.
A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).
Recipiendario de tan nutrida jurisprudencia es el artículo 710 del nuevo Código en tanto establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
De esta forma se subsume en el artículo citado el principio de «favor probationes», que significa que, en casos de objetivas dudas en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas, habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella, máxime en juicios como el de alimentos donde, como se ha dicho, si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante, mediante la prueba directa de sus haberes, debe estarse a lo que resulta de las pautas que permiten una apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades, forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante. Por otra parte, la norma citada al comienzo consagraría la figura de las «cargas dinámicas» en virtud de la cual, ambas partes deben llevar a consideración del juzgador la prueba sobre la verdad de sus dichos. (Guahnon, Silvia; Juicio de alimentos en el Código Civil y Comercial LL, 25/3/2015).
Por último, y solo a mayor abundamiento habremos de señalar que la fijación de una cuota de alimentos de carácter provisoria, no implica un adelantamiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso, ni obliga al magistrado a mantener lo decidido en tal concepto, ya que sólo tiende a hacer frente a los mas urgentes requerimientos alimentarios. –
También, para finalizar habremos de señalar que criticar es muy distinto a disentir, la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que ésta pudiere tener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. Para abrir idóneamente la jurisdicción de alzada deben ponerse en tela de juicio las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. (Conf. .Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 5, pág.266/267).
Por ello, en virtud de lo dispuesto por los arts.265 y 266 del CPCC, el Tribunal RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs.336, con costas a la parte vencida (art.68 del CPCC).
II. Asimismo, fueron elevados estos autos también a fin de conocer en las apelaciones 335, deducidas por considerar bajos los honorarios regulados a fs. 330. A tales efectos, se tendrán en cuenta las tareas desarrolladas por el profesional interviniente, valoradas conforme las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para ello, se considerará lo dispuesto por el artículo 39 y 21. Además, se apreciará el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21, 41, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 28/2019 de la C.S.J.N.
En consecuencia, por resultar bajos, se elevan los honorarios de la Dra. Sandra Elizabeth Termini patrocinante de la actora en la cantidad de … UMA equivalente a la suma de pesos sesenta mil catorce con 5/10 ($60.014,5).
III.- A los efectos de ponderar la importancia, extensión, calidad y resultado obtenido con la labor realizada en la Alzada que da cuenta la resolución precedente, en orden a la pauta establecida en el Art. 30 de la ley 27.423 y acordada 28/2019, se regula los honorarios de la Dra. Sandra Elizabeth Termini en la cantidad de … UMA equivalente a la suma de pesos veinte mil novecientos noventa y ocho con 48/100 ($20.998,48), y los del Dr. Juan Ramon Chaves en la cantidad de … UMA equivalente a la suma de pesos catorce mil doscientos setenta y uno con 58/100 ($14.271,58).
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente devuélvase.
Fecha de firma: 05/11/2019
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SCOLARICI GABRIELA MARIEL, JUEZ DE CAMARA
R., Rosalía M. por sí y por sus hijos menores c/R., Marcelino s/alimentos – Cám. Civ. Com. y Lab. Rafaela – 22/03/2016
044304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131052