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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 octubre de 2020.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra lo decidido en fecha 30 de diciembre de 2019, en cuanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor del hijo de las partes en la suma de $ 9.000 y sucesivos aumentos escalonados.-
II.- Corresponde afirmar que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. Colombo, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II, pág. 280; CNCiv., esta Sala, R. 34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 186.317 del 11/3/96; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).-
Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente al hijo de las partes de 2 años de edad.-
III.- En primer lugar, corresponde señalar que en las presentes actuaciones se fijó una cuota provisoria en la suma de $ 6.000 (cfr. resolución de fs. 74/75 del 4 de diciembre de 2018).-
El menor vive con su madre y sus abuelos maternos.-
Las partes son contestes en que el niño cuenta con cobertura médica a través de la prepaga Medicus.-
La testigo V. C. H. -médica endocrinóloga- declara que el menor padece hipotiroidismo congénito y se encuentra en tratamiento consistente en la ingesta de una pastilla diaria. Además, requiere controles periódicos. Las consultas médicas correspondientes a la deponente son abonadas en forma particular. El alimentado también concurre al neurólogo ya que tiene problemas con el sueño (conforme audiencia videofilmada).-
El demandado es de profesión arquitecto y se encuentra sin trabajo. Actualmente satisface sus necesidades con lo obtenido de la venta de un bien de su mamá (cfr. declaraciones videofilmadas de los testigos P. E. C., D. P. S. y A. V. C.).-
Los testigos A. V. C. y M. C. señalan que el emplazado se dedicaba a la administración de los bienes de la familia.-
Asimismo, se domicilia en una casa en la localidad de Beccar, que era una propiedad de su madre fallecida e integra el acervo hereditario (cfr. declaraciones videofilmadas de los testigos P. E. C. y D. P. S.).-
El oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires informa que el alimentante posee cotitularidad en relación a tres inmuebles (ver fs. 171/172).-
Utiliza un rodado Renault Sandero, el cual se encuentra inscripto registralmente a nombre del accionado y de su hermana (cfr. declaraciones videofilmadas de los testigos D. P. S. y A. V. C.).-
La madre del menor prestó servicios en la Inspección General de Justicia, como agente contratada por el Ente de Cooperación Técnica y Financiera, desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2018. Ello, en virtud de haberse acogido al retiro voluntario (ver informativa de fs. 163/167).-
Actualmente se encuentra inscripta en la AFIP como monotributista (cfr. informativa de fs. 203/212).-
El oficio cursado a la Dirección Nacional de Migraciones informa las salidas del país registradas por la actora (ver fs. 219/224).-
Asimismo, posee productos bancarios en el Banco Patagonia, en el Banco Santander, en el Banco de Galicia y en el Banco de la Nación Argentina (cfr. fs. 150, fs. 169, fs. 176, fs. 177, fs. 194 y fs. 200).-
De la informativa dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble surge que la actora posee titularidad registral del inmueble de la Av. Callao 1232/36 unidades funcionales 17 y 214 (ver fs. 136).-
IV.- Habiéndose analizado la prueba rendida en la causa, corresponde señalar que este Tribunal ha dicho que la existencia de hijos hace asumir un deber ineludible para con ellos y para con la sociedad toda, atento a que a ésta le interesa sobremanera el resultado de su formación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 65.791 del 5/7/91; íd., íd., R. 174.729 del 23/10/95; íd., íd., R. 102362/2010/CA001 del 13/5/14, entre muchos otros).-
No se pasa por alto que la obligación de contribuir a los gastos del menor también debe ser soportada por la madre, empero, ello no exime de la obligación al demandado. Esta Sala reiteradamente se ha referido al deber ineludible del padre de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aún mediante la realización de mayores esfuerzos. De ahí que el deber de la madre siempre se haya interpretado en función de su contribución en especie derivada de la crianza de los hijos en la medida que estén bajo su custodia, por lo que de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor (conf. CNCiv., esta Sala, R. 80.513 del 14/2/91; íd., íd., R. 117.453, del 9/12/92, íd., íd., R. 102362/2010/CA001 del 13/5/14, entre muchos otros).-
Por otra parte, la jurisprudencia es pacífica en sostener que es deber del alimentante procurar los medios tendientes a la manutención de su prole. Es por ello que, de ser efectivamente insuficientes sus ingresos, para cumplir con la obligación derivada de los deberes que impone la responsabilidad parental, deberá redoblar sus esfuerzos para obtener los medios necesarios con los cuales atender a los alimentos de su hijo.-
Súmese a lo expuesto que, a los efectos de estimar las necesidades del alimentado, debe tomarse en cuenta el nivel socioeconómico y cultural del que gozaban hasta el momento del conflicto o, en su caso, hasta el cese de la atención voluntaria del conjunto de sus necesidades por parte del demandado (conf. CNCiv. esta Sala, 31/7/81, L.L. 1982-A-407; íd., Sala C, 4/8/87, R. 30.662; íd., Sala E, 26/4/85, Rep. E.D. 20-A-183; íd., esta Sala R. 059922/2011/CA001 del 18/3/14, entre muchos otros).-
Desde esa perspectiva, a la luz de la prueba colectada, atendiendo a las erogaciones que demanda el hijo, en orden a su manutención, vestido, habitación, asistencia, gastos por enfermedades y esparcimiento, teniendo en cuenta que la progenitora ha consentido el monto fijado en la resolución apelada, este Tribunal se inclina en confirmar la cuota fijada en el pronunciamiento en crisis.-
V.- Por otro lado, el demandado alza sus quejas contra el escalonamiento de la cuota establecido en el pronunciamiento en crisis.-
Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el recurrente resultan insuficientes para obtener la modificación de lo decidido en la instancia de grado.-
Como se expresa en la resolución apelada, la fijación escalonada de la cuota tuvo como fin evitar -al menos por un tiempo- la tramitación de pleitos, tal como lo sería el incidente de aumento de cuota alimentaria. Dicha circunstancia, redundará en un beneficio para el propio alimentado.-
Se trata, además, de una modalidad receptada por algunas Salas de esta Cámara (conf. CNCiv., Sala B, en autos “S., M. L. y otro c. C., S. P. s/ alimentos” del 20/03/2014, Publicado en: La Ley Online, Cita online: AR/JUR/6570/2014; íd., íd., en autos “B., V. c. G., J.G. s/ art. 250 CPC – incidente de familia” del 13/02/2015, Publicado en: La Ley 2015-B , 503, Cita online: AR/JUR/477/2015; íd., Sala J en autos “V., N. c. S., J. s/ aumento de cuota alimentaria” del 08/10/2015, Publicado en: RCCyC 2016 (marzo), 110, Cita online: AR/JUR/48913/2015, entre otros).-
En cuanto a los parámetros utilizados para determinar los montos, la sentencia es clara al indicar que se han tenido a la vista las propias necesidades del niño como así también el contexto socio económico imperante.-
Por lo demás, el aumento gradual de la cuota establecido en el pronunciamiento recurrido resulta razonable a la luz de las indicadas pautas.-
VI.- El demandado se agravia de la aplicación de intereses y de la tasa fijada.-
En lo que se refiere a la fijación de los réditos, cabe señalar que, dado el carácter declarativo de la sentencia que reconoce el derecho alimentario, que retrotrae entonces sus efectos, el interés moratorio debe aplicarse desde el momento en que deberían haber sido pagadas dichas cuotas anteriores -ya sea en forma total o parcial-, teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda se produjo la mora del alimentante. Y ello es así, sin perjuicio de que, conforme al artículo 645 del rito, el Juez pueda establecer una cuota suplementaria a efectos de que el alimentante pague, mes a mes por medio de ella, los atrasos acumulados durante la sustanciación del juicio, en cuyo caso, se incluirán en estas cuotas tanto el monto de los cánones atrasados, como los mencionados intereses que a ellos corresponden (conf. Bossert, Gustavo A. “Régimen jurídico de los alimentos”, ed. Astrea, 1a. reimpresión, Buenos Aires, 1995, & 416, pág. 381; CNCiv., esta Sala, R. 185.934 del 20/12/95; íd., íd., R. 012866/2014/CA001 del 17/8/16).-
De manera que, devengándose intereses a partir que se incurrió en mora, resulta ajustado a derecho la fijación de réditos en la resolución apelada.-
En cuanto a la tasa de interés, teniendo en cuenta las tasas que esta Sala adopta frente al incumplimiento de diferentes tipos de obligaciones, que estamos ante un supuesto de derecho alimentario, que es especialmente protegido por el ordenamiento y, dada la realidad económica imperante, los intereses deben ser fijados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladisla c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11/11/08, LLOnline.-
En consecuencia, corresponderá confirmar la resolución apelada también en este aspecto.-
VII.- Las costas de Alzada se imponen al apelante por haber resultado vencido y atento la pacífica doctrina judicial que consagra la regla según la cual en materia de alimentos -haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama- deben ser soportadas por el alimentante; lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. CNCiv., esta Sala, R. 106.802 del 30/4/92; id. R. 205.742 del 30/11/98; íd. R. 591.569 del 14/2/12).-
Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores de Cámara, SE RESUELVE: I.- Confirmar la resolución apelada en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. Con costas de Alzada al demandado. II.- Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en el recurso de apelación interpuesto contra los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora. Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por la profesional interviniente, monto comprometido y lo establecido por los artículos 1,3,16,19,20 y 39 de la ley 27.423 como así también el alcance del recurso -altos- corresponde confirmar la regulación practicada a favor de la Dra. A. M.-
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios de la Dra. M. P. V. en 3,75 UMA -PESOS DOCE MIL ($ 12.000)-y los de la Dra. A. M. en 5,16 UMA – PESOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS ($ 16.500).-
Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
La vocalía n° 2 no interviene por encontrarse vacante.-
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
T., R. c/L., G. O. s/aumento de cuota alimentaria – Cám. Nac. Civ. – Sala B – 05/11/2014 – Cita digital IUSJU223433D
002205F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135170