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LEY 20628 (T.O. por Decreto 3984/1977)
LEY 20628 (T.O. por Decreto 649/1997)
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Régimen legal. Ley
Texto ordenado por Decreto 649/1997
T.O. Decreto 649/1997 del 11/07/1997; publ. 06/08/1997; Ley 20628 sanc. 27/12/1973; promul. 29/12/1973; publ. 31/12/1973
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
Art. 1.– Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina, conforme lo previsto en el tít. V.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el art. 33 .
Art. 2.– A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el art. 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el art. 69 , se desarrollaran actividades indicadas en los incs. f) y g) del art. 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los obtenga.
3. (Texto según ley 25414, art. 7 , derogada por ley 25556 art. 1 ). Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
Art. 3.– A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio.
Art. 4.– A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran bienes de herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor se considerará, como valor de adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en la forma que determine la reglamentación.
FUENTE
Art. 5.– En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.
Art. 6.– Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 7.– Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la emisión.
Art …- (Incorporado por ley 25063, art. 4 ). Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inc. b) del art. 69 .
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.
Art. 8.– (Texto según ley 25784, art. 1 ). Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de conformidad a lo previsto por el art. 15 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, las operaciones comprendidas en el presente artículo que se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas del citado art. 15 .
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio internacional -de público y notorio conocimiento- a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente -exportador o importador- deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fijará el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 8.- (Texto según ley 25239, art. 1 ). La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes entre empresas independientes se regirá por los siguientes principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de representantes, agentes de compras u otros intermediarios independientes de personas o entidades del extranjero, que actúen en el curso ordinario de sus negocios.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.
Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el art. 15 de esta ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo agregado a continuación del art. 15 antes citado.
Art. 8.- (Texto según ley 25063, art. 4 ). La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República Argentina se considerará, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el art. 15 de esta ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aun en aquellos casos en los que no se verifique vinculación económica.
Art. 8.- (Texto según decreto ordenador 649/1997 ). La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes se regirá por los siguientes principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el exportador del país y el importador del exterior, correspondiendo tomar dicho precio mayorista en el lugar de destino a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia ganancia neta de fuente argentina para este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará como base para el cálculo de las utilidades de fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedican a idéntica o similar actividad. A falta de idéntica o similar actividad, se faculta a la Dirección General Impositiva a aplicar el por ciento neto que establezca la misma, a base de ramos que presenten ciertas analogías con el que se considera.
Art. 9.– Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina, iguales al diez por ciento (10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10%) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la República Argentina o desde ella a países extranjeros, se presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos originados por tal concepto.
Los agentes o representantes en la república, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan de los negocios, a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su actividad.
Art. 10.– Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al diez por ciento (10%) de la retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar con carácter general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a resultados no acordes con la realidad.
Art. 11.– Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10%) del importe de las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.
Art. 12.– Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.
Art. 13.– Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento (50%) del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:
a) Películas cinematográficas extranjeras.
b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.
c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.
d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior.
e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de imágenes o sonidos.
Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de regalía o concepto análogo.
Art. 14.– (Texto según ley 25239, art. 1 ). Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inc. b) del art. 69 , o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incs. a) y b) y en el inciso agregado a continuación del inc. d) del art. 49 , respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en el inc. m) del art. 88 . Cuando tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del art. 15 .
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el art. 15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con las prácticas normales del mercado. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir la información del Banco Central de la República Argentina que considere necesaria a estos fines.
Art. 14.- (Texto según ley 25063, art. 4 ). Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes.
Cuando no se cumplimente lo establecido en el párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.
A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. en 1993).
Art. 14.- (Texto según decreto ordenador 649/1997 ). Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Dirección General Impositiva podrá considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una unidad económica, y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.
Los actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle serán considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, con las limitaciones siguientes:
1. Préstamos: deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en el inc. 1, del art. 20 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. 1989 y sus modificaciones).
2. Contratos regidos por la Ley de Transferencia de Tecnología : de acuerdo con lo que al efecto establezca dicha ley.
Cuando no se cumplimenten los requisitos previstos en el párrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarán con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.
A los efectos de este artículo se entenderá por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carácter de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 3 del art. 2 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. 1989 y sus modificaciones).
Art. 15.– (Texto según ley 25239, art. 1 ). Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los incs. a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inc. d) del párr. 1 art. 49 , respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el art. 101 de la ley 11683, t.o. 1998 y sus modifs., no será aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inc. a) del párr. 1 del art. 69 y las demás sociedades o empresas previstas en el inc. b) del párr. 1 del art. 49 , distintas a las mencionadas en el párr. 3 del artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el párr. 3, serán de aplicación los métodos de precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería -cualquiera sea el medio de transporte-, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional. (Párrafo incorporado por ley 25784, art. 2 ).
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido con el intermediario internacional, fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación. (Párrafo incorporado por ley 25784, art. 2 ).
El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos: (Párrafo incorporado por ley 25784, art. 2 ).
a) Tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados;
b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República Argentina o con otros miembros del grupo económicamente vinculado, y
c) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo económico no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá delimitar la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción. (Párrafo incorporado por ley 25784, art. 2 ).
También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de bienes cuando la naturaleza y características de las operaciones internacionales así lo justifiquen. (Párrafo incorporado por ley 25784, art. 2 ).
No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario internacional que, no siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el octavo párrafo del presente. (Párrafo incorporado por ley 25784, art. 2 ).
La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con el objeto de realizar un control periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones juradas semestrales especiales que contengan los datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
Art. 15.- (Texto según ley 25063, art. 4 ). Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Las empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con las sociedades, personas o grupos de personas del exterior que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, o con otras empresas o establecimientos del extranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente, aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresa local, estarán obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.
Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior intervienen entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, los precios y montos de las mismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.
A los efectos de constatar si los precios de transferencia de aquellos actos jurídicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona física o jurídica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle, responden a las prácticas normales del mercado entre partes independientes, la citada Administración Federal deberá exigir la presentación de declaraciones juradas especiales que contengan información detallada suministrando los datos y los respaldos probatorios que considere pertinentes.
Para la determinación de si los precios de transferencia responden a las prácticas normales de mercado, entre partes independientes se aplicará el que resulte más apropiado para el tipo de operaciones que se trate de los métodos que se indican a continuación, o los que con igual finalidad establezca al respecto la reglamentación, no siendo de aplicación para estos casos la restricción establecida en el art. 101 de la ley 11683, t.o. en 1998, respecto de información referida a terceros que haya resultado necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las operaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa:
a) Precio comparable no controlado: Se considerará el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables;
b) Precio de reventa: Se determinará el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.
c) Costo adicionado: Deberá multiplicarse el costo de los bienes o servicios o cualquier otra operación por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con el costo de ventas;
d) Partición de utilidades: La utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, se atribuirá en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:
1. La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
2. La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dicha partes relacionadas.
e) Residual de participación de utilidades: La utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, se atribuirá en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:
1. La utilidad de operación global se determinará mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
2. La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
i) La utilidad mínima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los incs. a), b), c), d) y f) de este artículo, se determinará sin tomar en cuenta la utilización de bienes intangibles;
ii) La utilidad residual, que se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el ap. 1, de la utilidad de operación global, se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los bienes intangibles utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.
f) Margen neto de la transacción: En aquellas transacciones entre partes relacionadas, se determinará la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
Se entenderá que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos anteriormente y, cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables.
Los procedimientos a que se refiere el presente artículo en relación a los precios de transferencia, serán igualmente de aplicación respecto de las operaciones que realicen empresas nacionales en el exterior.
Art. 15.- (Texto según decreto ordenador 649/1997 ). Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Dirección General Impositiva podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Art …- (Texto según ley 25239, art. 1 ). A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad comprendida en los incs. a) y b) del párr. 1 del art. 49 , un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continuación del inc. d) de dicho párrafo del citado artículo o un establecimiento contemplado en el inc. b) del párr. 1 del art. 69 y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.
Art …- (Incorporado por ley 25063, art. 4 , sustituido por ley 25239, art. 1 ). A los fines dispuestos en los arts. 8 , 14 y 15 , la vinculación económica entre una empresa domiciliada en el país y otra en el exterior se determinará, entre otras pautas, en función del origen y participación de sus capitales; en la dirección efectiva del negocio; del reparto de utilidades; del control; de la existencia de influencias en el orden comercial, financiero o de toma de decisiones; patrimonio inadecuado para el giro económico; actividad de importancia sólo en relación a otra empresa; dependencia administrativa y funcional.
El Poder Ejecutivo establecerá cada uno de los supuestos en que corresponda considerar configurada la vinculación económica mencionada en el párrafo anterior y dictará la reglamentación pertinente a los fines de la aplicación de los artículos mencionados en el párrafo anterior.
Art. 16.– Además de lo dispuesto por el art. 5 , las ganancias provenientes del trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Art. 17.– Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el art. 23 .
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto.
AÑO FISCAL E IMPUTACIÓN DE LAS GANANCIAS Y GASTOS
Art. 18.– El año fiscal comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el art. 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a diez (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por el término de cinco (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.
b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de lo devengado.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demandada o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.
Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el método utilizado para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, se reputarán percibidos únicamente cuando se cobren:
a) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y,
b) Los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que dichas empresas se encuentren vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación. (Párrafo según ley 25784, art. 3 ).
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales de capital extranjero que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para una sociedad, persona o grupo de personas del extranjero que participe, directa o indirectamente, en su capital, control o dirección, o para otra empresa o establecimiento del exterior en cuyo capital participe, directa o indirectamente, aquella sociedad, persona o grupo de personas, o la propia empresa local que efectúa las erogaciones, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el párr. 6 de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación. (Párrafo según decreto ordenador 649/1997 ).
COMPENSACIONES DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Art. 19.– Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el art. 23 .
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el art. 49 en sus inc.s a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones. (Párrafo según decreto 493/2001, art. 3 ).
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el art. 49 en sus incs. a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. (Párrafo según decreto ordenador 649/1997 ).
Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.
Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes.
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes. (Párrafo incorporado por ley 25063, art. 4 ).
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como ‘operación de cobertura’ si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales. (Párrafo incorporado por ley 25063, art. 4 ).
EXENCIONES
Art. 20.– Están exentos del gravamen:
a) Las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la ley 22016.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a dichas entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República, las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción científica, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
La exención a que se refiere el párr. 1 no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales. (Párrafo según ley 25239, art. 1 ).
La exención a que se refiere el párr. 1 no será de aplicación en el caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales. (Párrafo incorporado por ley 25063, art. 4 ).
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusulas de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
Los intereses de préstamos que las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, otorguen a los sujetos comprendidos en el art. 49 , excluidas las instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras. (Incorporado por ley 25063, art. 4 , derogado por ley 25402, art. 3 ).
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma de diez mil pesos ($ 10000) por período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la ley 11723 , siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho del Autor, que el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
k) (Texto según ley 25239, art. 1 ). Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo.
k) (Texto según decreto ordenador 649/1997 ). Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales o mixtas en la parte que corresponda a la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo.
l) (*) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a reintegros o reembolsos acordados por el Poder Ejecutivo en concepto de impuestos abonados en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos y/o sus materias primas y/o servicios.
(*) El art. 1 de la ley 26073 establece: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el art. 20 , inciso l), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (*), texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el art. 1 de la ley 25731. El art. 5 de la ley 26073 establece: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos: a) Para lo establecido en el título I -Impuesto a las ganancias: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1 de enero de 2006, inclusive
(*) Texto según fe de erratas publ. 11/01/2006; texto anterior: en el art. 20 , inciso 1), de la Ley de Impuesto a las Ganancias
Notas anteriores: El art. 1 de la ley 25731 establece: Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 2003, la exención contemplada en el inc. 1 del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones. El art. 2 de la ley 25731 establece: La suspensión mencionada en el art. 1 alcanzará a todos los reintegros a la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la ley 23018 y sus modifs., y surtirá efecto respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registraren en la Administración Nacional de Aduanas a partir de la entrada en vigencia de esta ley. El art. 2 de la ley 25868 establece: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el art. 20 , inc. 1), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el art. 1 de la ley 25731. El art. 5 de la ley 25868 establece: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos: … b) Para el art. 2 , respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas-, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, a partir del 1 de enero de 2004, inclusive… El art. 1 de la ley 25988 establece: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el art. 20 , inc. l) (*), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el art. 1 de la ley 25731. El art. 7 establece: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos: a) Para lo establecido en el Título I -Impuesto a las Ganancias-: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1 de enero de 2005, inclusive…
(*) Texto según fe de erratas publ. 04/01/2005; texto anterior: establecida en el art. 20 , inc. 1)
m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.
n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros.
o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.
p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las mismas.
q) (Derogado por ley 25239, art. 1 ).
q) (Texto según decreto ordenador 647/1997 ). Los intereses originados en operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, en tanto cuenten con garantías extendidas por dichas entidades y estén referidas a la colocación de documentos emitidos por los propios tomadores de los fondos, o bien mediante la negociación de documentos de terceros que aquéllos posean en cartera.
r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República Argentina.
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la reglamentación.
t) (Texto según ley 25063, art. 4 ). Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la República Argentina.
t) (Texto según decreto ordenador 649/1997 ). Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior:
1. Para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles. Sólo estará alcanzada por la franquicia la financiación original que otorgara el vendedor o la obtenida por su intermedio o directamente por el comprador o por el importador del país, siempre que se aplique exclusivamente a las referidas importaciones.
2. Por los fiscos nacional, provinciales y municipales y por el Banco Central de la República Argentina.
u) (Texto según ley 25239, art. 1 ). Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos.
u) (Texto según decreto ordenador 649/1997 ). Las donaciones, herencias, legados y todo otro enriquecimiento a título gratuito y los beneficios alcanzados por la ley de impuesto a los premios de determinados juegos y concursos deportivos.
v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en el párr. 4 del art. 14 , ni alcanzarán a las actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
w) (Texto según decreto 493/2001, art. 3 ). Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títs. Valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inc. c), del art. 49 , excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el art. 78 del decreto 2284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la ley 24307 .
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la ley 23696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
w) (Texto según decreto ordenador 649/1997 ). Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títs. Valores obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, excluidos los sujetos comprendidos en el inc. c del art. 49 . (Párrafo según ley 25414, art. 7 , derogada por ley 25556, art. 1 ).
Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual, excluidos los sujetos comprendidos en el inc. c) del art. 49 . (Párrafo según decreto ordenador 649/1997 ).
La exención a que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del cap. II de la ley 23696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del cap. III de la misma ley. (Párrafo incorporado por ley 25057, art. 1 ).
x) (Incorporado por decreto 959/2001, art. 2 ). Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia contemplado por el decreto 803 del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo del art. 80 de esta ley, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso.
y) (Incorporado por ley 25063, art. 4 ). (*) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente -incluido el asesoramiento-, obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la ley 22016 a condición de su reinversión en dichas finalidades.
(*) Este inciso fue vetado por decreto 1517/1998 , y finalmente incorporado por la insistencia del Honorable Congreso de la Nación con fecha 30 de Junio de 1999, según consta en Boletín Oficial de fecha 2 de Agosto de 1999.
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inc. h) o actualizaciones activas a que se refiere el inc. v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el art. 81 , inc. a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos. (Párrafo según ley 25239, art. 1 ).
Cuando coexistan intereses activos contemplados en los incs. h) y q) o actualizaciones activas a que se refiere el inc. v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el art. 81 , inc. a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la compensación de los mismos. (Párrafo según decreto ordenador 649/1997 ).
La exención prevista en los incs. f), g) y m) de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50%) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.
Las exenciones establecidas en los incs. h), q) y v) tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1986, facultándose al Poder Ejecutivo para prorrogarla sin razones económico-financieras así lo aconsejen, dando cuenta al Honorable Congreso de la Nación del uso de la presente atribución. (Párrafo derogado por ley 25063, art. 4 ).
Art. 21.– Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los incs. k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad consular argentina.
GASTOS DE SEPELIO
Art. 22.– De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de cuatro centavos de peso ($ 0,04) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al art. 23 .
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
Art. 23.– (Texto según decreto 314/2006, art. 1 (*)) Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus gananciasnetas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de seis mil pesos ($ 6.000), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a seis mil pesos ($ 6.000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) cuatro mil ochocientos pesos ($ 4800) anuales por el cónyuge;
2) dos mil cuatrocientos pesos ($ 2400) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) dos mil cuatrocientos pesos ($ 2400) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de seis mil pesos ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49 , siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art. 79 .
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos ochenta por ciento (280%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado art. 79 , originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
(*) El art. 3 del decreto 314/2006 establece: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha, inclusive.
Art. 23.- (Texto según ley 25239, art. 1 ). Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de cuatro mil veinte pesos ($ 4020) siempre que sean residentes en el país;
b) (Texto según decreto 860/2001, art. 1 ). En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a cuatro mil veinte pesos ($ 4.020), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales por cónyuge;
2. Un mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. Un mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
b) (Texto según ley 25239, art. 1 ). En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a cuatro mil veinte pesos ($ 4020), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) Dos mil cuarenta pesos ($ 2040) anuales por el cónyuge;
2) Un mil veinte pesos ($ 1020) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) Un mil veinte pesos ($ 1020) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;
c) (Texto según decreto 860/2001, art. 1 ). En concepto de deducción especial, hasta la suma de seis mil pesos ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49 , siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art. 79 .
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos por ciento (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párr. anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inc. c) del citado art. 79 , originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad (Párrafo incorporado por ley 25987, art. 1 (*)).
(*) El art. 2 de la ley 25987 establece: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los períodos fiscales que finalicen a partir de dicha fecha inclusive.
c) (Texto según ley 25239, art. 1 ). en concepto de deducción especial, hasta la suma de cuatro mil quinientos ($ 4500) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49 , siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art. 79 .
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos por ciento (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
Art. 23.- (Texto según decreto ordenador 649/1997 ). Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no imponibles la suma de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) siempre que sean residentes en el país.
b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1. Dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales por cónyuge.
2. Un mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
3. Un mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales por cada descendientes en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo, por cada ascendiente (padre, madre, abuela, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra), por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo, por el suegro, por la suegra, por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) En concepto de deducción especial hasta la suma de seis mil pesos ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49 , siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art. 79 .
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que correspondan.
El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos por ciento (200%) cuando se trate de ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
Art. …- (Texto según decreto 314/2006, art. 2 (*)) El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el art. 23 se reducirá aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que, en función de la ganancia neta, se fija a continuación:
Ganancia Neta]]>
Ganancia Neta
% de disminución sobre el importe total de las deducciones del art. 23
Más de $
a $
0 45.500.
0
45.500.
65.000.
10,00
65.000.
91.000.
30,00
91.000
130.000
50,00
130.000.
195.000.
70,00
195.000
221.000
90,00
221.000
en adelante
100.00
(*) El art. 3 del decreto 314/2006 establece: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos desde el período fiscal en curso a dicha fecha, inclusive.
Ganancia Neta]]>
Ganancia Neta
% de disminución sobre el importe total
de las deducciones del art. 23
Más de $
a $
0
45.500
0
45.500.
65.000
10.00
65.000.
91.000.
30.00
91.000
130.000.
50.00
130.000
195.000.
70.00
195.000
221.000
90.00
221.000
En adelante
100.00
Cita digital del documento: ID_INFOJU84330