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DECRETO 2089/1992
PARTIDOS POLÍTICOS
Ley orgánica. Fondo Partidario Permanente. Régimen
del 16/11/1992; publ. 20/11/1992
VISTO el art. 46 de la L 23298 -Orgánica de los Partidos Políticos- y los decretos 396 del 31 de julio de 1989 y 1169 del 1 de noviembre de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las normas citadas creó el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de proveer a los partidos políticos reconocidos, de medios económicos mínimos que posibilitaren el cumplimiento de sus funciones institucionales mediante un sistema de franquicias.
Que los decretos mencionados reglamentaron el uso de los beneficios financiados por el Fondo Partidario Permanente sobre la base de un mejoramiento en la equidad de su distribución, ya que el régimen anterior igualaba a los partidos políticos, sin considerar la trascendencia política que tuvieran.
Que dentro de un contexto inflacionario no era posible percibir las falencias presupuestarias que ocasionaban dichas franquicias y el abuso que permitía su régimen.
Que la consecuencia práctica de la flexibilización para constituir partidos políticos sancionada por la L 23298 y el actual régimen del Fondo Partidario Permanente permitieron que un número creciente de agrupaciones de nula o escasa existencia en materia de representatividad política se beneficiaran con aportes y subsidios del citado fondo; generando en la ciudadanía una sospecha sobre la actividad cívico política y la moralidad de la financiación de la misma.
Que este Gobierno nacional comprende la necesidad vital de racionalizar y jerarquizar la verdadera actividad política a través de mecanismos de adecuada técnica presupuestaria y transparente asignación del uso del dinero público.
Que el Honorable Congreso de la Nación fijó un programa de reforma del Estado por la L 23696 , el cual se sustenta sobre la base de privatizaciones y desregulación como también fijó por L 23697 -Emergencia Económica- la eliminación de subsidios indeterminables por el presupuesto, y eso sucede con el actual régimen de aplicación del Fondo Partidario Permanente.
Que no es menos importante la política de austeridad y responsabilidad por la preservación del valor de la moneda nacional desde la sanción de la llamada Ley de Convertibilidad por el Honorable Congreso de la Nación.
Que el actual régimen del Fondo Partidario Permanente no permite un adecuado y razonable control presupuestario.
Que hasta el presente fueron los propios partidos políticos quienes fijaron el «quantum» de las franquicias otorgadas por parte del Estado nacional, ya que no existía de hecho límite alguno para su uso.
Que la nueva reglamentación que por este acto se dispone implica fijar solamente cómo se ha de repartir lo previamente presupuestado por el Honorable Congreso de la Nación quien anualmente fija el Fondo Partidario Permanente.
Que dentro de la Comisión de Reforma Institucional del Diálogo Político convocada por el Gobierno, los partidos políticos representados en el Honorable Congreso de la Nación han aportado ideas, coincidiendo en la necesidad de modificar el régimen hasta hoy vigente del Fondo Partidario Permanente estableciendo un sistema que se sustente en la representatividad política y permita el cumplimiento de la Ley General de Presupuesto para la Administración Nacional.
Que en ese marco el Gobierno nacional reconoce el esfuerzo y la madurez de los partidos políticos para acompañar el proceso de reforma del Estado y modernización de nuestro país.
Que la presente reglamentación se sustenta en la creación de una unidad de cuenta que permite sopesar la real representatividad política de los partidos. Esa unidad llamada «unidad elector» es la que resulta de dividir la partida del Fondo Partidario Permanente, previas deducciones de los arts. 15 y 5 inc. a), por la suma de los votos válidos emitidos en favor de los partidos con derecho a subsidio más el número de legisladores nacionales multiplicada por la cifra cincuenta mil (50000), de esto es:
Unidad Elector =


Dividir el Fondo Partidario Permanente por los votos válidos emitidos es indiscutiblemente equitativo, pero no lo sería tanto en aquellos distritos de baja densidad poblacional, es en este sentido que se agrega como criterio objetivo una repartición basada también en el número de bancas que al conferirle un mínimo de cinco (5) diputados y dos (2) senadores a las provincias, corrige las ostensibles diferencias de la división solamente por votos.
Que la presente regulación implica reconocer el rol fundamental de los partidos políticos en la vida cívico institucional de la democracia y la consecuente obligación por parte del Estado de proveer los medios económicos para su subsistencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
RÉGIMEN DEL FONDO PARTIDARIO PERMANENTE
Art. 1.- En la Jurisdicción 30 – Ministerio del Interior funcionará la cuenta especial » Fondo Partidario Permanente», con el siguiente régimen:
a) Se acreditará con el ingreso de:
I. Las contribuciones que prevea la Ley de Presupuesto General de la Administración nacional para los fines que determina el art. 46 de la L 23298 (Orgánica de los Partidos Políticos).
II. Las multas a que se refiere el art. 43 del mencionado cuerpo legal.
III. El producto de las liquidaciones de los bienes que pertenecieran a los partidos políticos extinguidos, en el caso previsto por el art. 54 de la citada ley.
IV. Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado nacional.
V. Los reintegros que efectúen los partidos políticos, confederaciones y alianzas.
b) Se debitará con el pago de:
I. Los aportes a los partidos, confederaciones y alianzas.
II. Los servicios que constituyen franquicias permanentes o transitorias a favor de los partidos, confederaciones y alianzas.
c) La cuenta especial será administrada directamente por el Ministerio del Interior con la obligación de comunicar mensualmente a la Contaduría General de la Nación, el movimiento que se registre.
Art. 2.- A los efectos de verificar en los partidos políticos, confederaciones y alianzas el correcto uso de los aportes y franquicias que se otorguen, el Ministerio del Interior podrá adoptar los mecanismos de fiscalización que estime oportunos y necesarios.
Los partidos políticos deberán destinar los fondos de franquicias otorgados por el presente a los gastos de administración de los mismos.
Art. 3.- Los aportes a partidos políticos reconocidos serán anuales y se pagarán de conformidad con la presente reglamentación.
Art. 4.- Los aportes se harán sobre la base de la «unidad elector»; a los efectos del presente decreto se entenderá por «unidad elector» a la unidad de cuenta que expresada en pesos resulte del cociente de dividir la suma de dinero asignada al Fondo Partidario Permanente en la Ley de Presupuesto General de la Administración nacional para cada año, por la suma de votos válidos emitidos -que resulten computables a efectos del presente aporte-, más la multiplicación de la cantidad de legisladores nacionales por cincuenta mil (50000).
Art. 5.- a) Previo al cálculo de la unidad elector, cada año el Ministerio del Interior determinará la separación de un veinte por ciento (20%) del dinero fijado por la Ley de Presupuesto General para la Administración nacional para el Fondo Partidario Permanente y procederá a su reparto entre los partidos políticos para sus gastos de administración estableciendo una suma fija e igual que se pagará a todos los partidos que hubieren superado el dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para la categoría diputados nacionales en por lo menos una (1) de las dos (2) últimas elecciones realizadas, se hallaren reconocidos al 31 de diciembre del año anterior y tengan representación legislativa en el Congreso Nacional.
b) Cada partido político reconocido recibirá anualmente la cantidad de unidades elector que correspondan a la cantidad de sufragios obtenidos para la categoría diputados nacionales en la elección inmediata anterior, en la cual hubiera participado el partido, confederación o alianza.
c) Los partidos políticos reconocidos con representación legislativa recibirán en forma anual un aporte equivalente a cincuenta mil (50000) unidades elector por cada banca legislativa nacional que tuvieren. Este aporte se pagará de la siguiente forma:
I. Legislador de partido nacional: el ochenta por ciento (80%) de este aporte será para el distrito de su origen y el saldo para el partido nacional, entregándose sólo al partido en cuya lista fue elegido;
II. Legislador de partido de distrito: el total del aporte se pagará al partido del distrito que integró al momento de su elección.
En caso de alianzas se pagará al partido a cuyo bloque pertenezcan los legisladores que den derecho al aporte por banca legislativa nacional.
d) Los aportes se pagarán siempre que no se hubiere incurrido en las causales siguientes:
I. La no realización de elecciones internas partidarias durante el término de cuatro (4) años.
II. La no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas debidamente justificadas, en el caso de los partidos nacionales se aplicará lo anterior cuando no se presentare en distrito alguno.
III. No alcanzar en dos (2) elecciones sucesivas el dos por ciento (2%) del padrón electoral en el distrito, y en el caso de los partidos nacionales se aplicará lo anterior cuando no alcanzare dicho porcentual en por lo menos cinco (5) distritos.
IV. La violación de lo determinado en los arts. 7, incs. e) y g) y 37 de la L 23298, si hubiere existido intimación judicial.
En caso de alianzas el aporte por voto establecido se hará a cada partido integrante de la alianza en partes proporcionales a la cantidad de afiliados de cada partido, salvo que la alianza estableciera otra forma.
Art. 6.- Cuando una norma fije obligaciones de reintegros al Fondo Partidario Permanente los representantes de los órganos directivos del partido obligado serán solidariamente responsables del pago de ellos.
Art. 7.- La mora en hacer efectivos los reintegros y multas fijados por las leyes y decretos se producirá de pleno derecho por el mero transcurso del plazo fijado o que corresponda, sin necesidad de interpelación alguna al partido y/o a sus autoridades. Producida la mora en la obligación de pago (sea reintegro o multa) el partido será sancionado con la suspensión automática de los beneficios y aportes del Fondo Partidario Permanente hasta que regularice la obligación de pago con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, para operaciones de cuenta corriente. Los beneficios y aportes caídos durante la suspensión serán perdidos en forma definitiva y no se pagarán al rehabilitarse los beneficios del Fondo Partidario Permanente.
Art. 8.- El aporte será determinado anualmente y (conforme la partida del presupuesto para la Administración nacional y las disposiciones del presente) se pagará en forma proporcional y mensual.
Los partidos políticos podrán optar por recibir los aportes en dinero o en crédito a su favor en cuentas corrientes de empresas prestatarias de servicios elegidas por el propio partido político.
Para los casos en que los partidos políticos optaren por abrir cuentas a su favor en empresas prestatarias de servicios deberán realizarlos de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) El partido político notificará al Ministerio del Interior de los montos a asignar a cada cuenta corriente en las empresas y si resultare aún un saldo a su favor lo percibirá en dinero, siempre sobre la parte proporcional de su aporte anual.
b) El monto proporcional de cada cuenta será pagado por el Ministerio del Interior en forma mensual y proporcional en las cuentas señaladas por el partido en cuestión hasta dicho monto.
c) En los casos de cuentas corrientes con empresas prestatarias de servicios de comunicación telefónica los teléfonos deberán estar ubicados en sedes partidarias que cuenten con elementos externos que las identifiquen como tales.
Las llamadas deberán haber sido efectuadas dentro del territorio de la República, excluyéndose expresamente las realizadas al exterior.
d) En los casos de servicio de tipo postal sólo podrán alcanzar franqueo de correspondencia simple y telegramas dentro del territorio nacional.
e) En los casos de servicios de transporte (sean terrestres, aéreos, marítimos o fluviales) deberán corresponder a servicios realizados dentro del territorio nacional, no alcanzando esta franquicia ningún viaje al exterior.
f) El Ministerio del Interior pagará la facturación de las cuentas corrientes señaladas en forma mensual luego de controlada la facturación y el cumplimiento de las disposiciones anteriores.
g) Los partidos políticos que optaren por cobrar directamente sus cuotas mensuales en dinero, deberán presentar trimestralmente a la Dirección Nacional Electoral los libros y copias de las facturas que acrediten el uso de los fondos para los fines que les fueron asignados.
Art. 9.- Los partidos, confederaciones o alianzas que hubieran oficializado fórmulas o listas de candidatos para participar en cada elección de autoridades nacionales, tendrán derecho a usar sin cargo, en las emisoras de radiodifusión estatales o privadas, los espacios que autorice el Ministerio del Interior, destinados a difundir sus plataformas electorales y planes de gobierno.
Art. 10.- Los espacios serán otorgados a los organismos centrales de cada partido, confederación y alianza, los que podrán delegar su uso en favor del comité u organización local partidaria que estimen conveniente.
Art. 11.- En los espacios concedidos no se exigirá la presentación previa del texto de las disertaciones. Tampoco se podrá irradiar o exhibir esta propaganda comercial ni símbolos o emblemas partidarios que no estén reconocidos como tales por la justicia electoral. Los partidos podrán canjear sus espacios con las emisoras por espacios de publicidad política partidaria.
Cada agrupación política será responsable del uso indebido que haga de dichos espacios, de conformidad con las disposiciones vigentes. En caso de espacio cedido utilizado para espacio publicitario si el partido permitiere su uso con publicidad comercial, deberá pagar una multa del doble del precio que corresponda al espacio utilizado en infracción.
Art. 12.- La presentación y cierre de las emisiones que se hagan en uso de esta franquicia estarán a cargo exclusivamente del locutor de la emisora, el que leerá un texto uniforme para todos los partidos y mencionará el nombre del orador, el tema y la agrupación que representa. En ningún caso el locutor podrá efectuar una síntesis, repetición o aclaración de los conceptos vertidos por el disertante. Salvo canjes efectuados conforme el artículo anterior.
Art. 13.- El pago de los espacios que excedan a aquellos que el Comité Federal de Radiodifusión declare encuadrados en el art. 72, incs. f) y g) de la L 22285 no serán imputados al «Fondo Partidario Permanente», al igual que los costos de producción correspondientes, a excepción de los emergentes del uso del cable coaxil.
Art. 14.- Las multas aplicadas de conformidad con lo dispuesto por el art. 42 de la L 23298 deberán hacerse efectivas ante el Ministerio del Interior dentro de los diez (10) días de quedar firme la correspondiente sentencia judicial. La mora en el pago de las mismas producirá la suspensión del derecho a participar del «Fondo Partidario Permanente» hasta su integración total.
Art. 15.- El Ministerio del Interior recibirá el veinte por ciento (20%) de la partida presupuestaria Fondo Partidario Permanente previo a toda otra deducción prevista en el presente decreto por la extensión de las franquicias a que se refiere el art. 74 de la L 23298 .
Art. 16.- Deróganse los decretos 396 del 31 de julio de 1989 y 1169 del 1 de noviembre de 1989.
Art. 17.- Comuníquese, etc.
MENEM – MANZANO.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 22285: 1980-B-1543 – L 23298: 198-B-1132 – L 23696: -B-1132 – L 23697: -C-2319 – D 396/89: -B-1338 – D 1169/89: -C-2704.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87096