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Boletín Oficial 19/11/02 REGIMENES JUBILATORIOS Ley 25.668 – (PLN) Sancionada: Octubre 23 de 2002. Promulgada parcialmente: Noviembre 18 de 2002.
Sancionada: Octubre 23 de 2002.
Promulgada parcialmente: Noviembre 18 de2002.
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:
ARTICULO 1° – Deróganse las Leyes 22.731,24.018 y 21.540.
ARTICULO 2° – El personal comprendido enlas leyes derogadas por el artículo 1° que a la fechade entrada en vigencia de la presente leytuviere reunidos la totalidad de los requisitos queaquéllas establecen, mantendrá el derecho a losbeneficios que las mismas otorgan, el cual podráejercer en cualquier momento, a partir de la fechade cese en sus funciones o cargos.
Quedan taxativamente excluidos de este derechoel presidente y vicepresidente de la Nación,los jueces de la Corte Suprema de Justicia de laNación, procurador general de la Nación, procuradorgeneral del Tesoro, los senadores y diputadosnacionales, ministros y secretarios de Estado,subsecretarios, los secretarios y prosecretariosnombrados a pluralidad de votos por las Cámarasde Senadores y Diputados de la Nación, el jefe deGobierno, los legisladores, secretarios y subsecretariosde los poderes Ejecutivo y Legislativodel Gobierno de la Ciudad Autónoma de BuenosAires.
ARTICULO 3° – A los afiliados comprendidosen los regímenes derogados por el artículo 1° dela presente ley le resultan aplicables las previsionesde la Ley 24.241, de Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones.
ARTICULO 4° – En el marco de la emergenciaeconómico financiera dispuesta por la Ley 25.344,ampliada por el inciso 2° del artículo 1° de la Ley25.561 y por el plazo de un (1) año contado a partirde la entrada en vigencia de la presente ley; los beneficiarios de los regímenes derogados por elartículo 1° de la presente; por el artículo 11 de laLey 23.966; y de los regímenes provinciales ymunicipales transferidos a la Nación quepercibieren haberes superiores a pesos tres milcien ($ 3.100) tendrán un haber máximo de pesostres mil cien ($ 3.100) netos, por todo concepto oel equivalente a treinta y ocho con setenta y cinco38,75) MOPRE.
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo establecidoprecedentemente mientras rija la emergenciadecretada oportunamente.
ARTICULO 5° – La Administración Nacionalde la Seguridad Social, a partir de la entrada envigencia de la presente ley efectuará la revisióndispuesta por el segundo párrafo del artículo 15de la Ley 24.241 de los beneficios otorgados envirtud de las leyes derogadas en el artículo 1º dela presente, por el artículo 11 de la Ley 23.966,así como el de los regímenes provinciales y municipalestransferidos a la Nación.
En el caso que se detecten irregularidades enel otorgamiento de las prestaciones sujetas a larevisión precedentemente dispuesta, se procederáa la baja del beneficio, observándose a talesefectos el procedimiento establecido por la Ley19.549, sin perjuicio de la obligación de restituirlas sumas indebidamente percibidas.
ARTICULO 6° – Durante el plazo de un (1) añola Administración Nacional de la Seguridad Socialdeberá elevar un informe bimestral a la Comisiónde Previsión y Seguridad Social de la HonorableCámara de Diputados de la Nación del que surjael resultado de auditoría que se practique en virtudde lo dispuesto por el artículo precedente.
ARTICULO 7° – La percepción de un haberjubilatorio obtenido en virtud de las leyes derogadaspor la presente ley, por el artículo 11 de la Ley23.966, así como el de los regímenes provincialesy municipales transferidos a la Nación, seráincompatible con el desempeño de cualquier actividadremunerada, en la función pública nacional,provincial, municipal, o privada, para aquellos queperciban haberes superiores a doce con cinco12,5) MOPRE.
ARTICULO 8° – La presente ley es de ordenpúblico y comenzará a regir el primer día del messiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE OCTUBREDEL AÑO DOS MIL DOS.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.668
Decreto 2322/2002
Bs. As., 18/11/2002
VISTO el Proyecto de Ley N° 25.668, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LANACION, mediante el Proyecto de Ley citadoen el Visto deroga, por su artículo 11, las LeyesNros. 22.731, 24.018 y 21.540.
Que por la primera de dichas normas se instituyóel régimen jubilatorio especial para Funcionariosdel Servicio Exterior de la Nación,por la segunda, asignaciones mensuales vitaliciaspara Presidente y Vicepresidente dela Nación y Jueces de la Corte Suprema deJusticia de la Nación, así como regímenesespeciales previsionales para algunos funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo yJudicial.
Que a su vez, por la Ley N° 21.540 se instituyóuna asignación mensual vitalicia para determinadasjerarquías eclesiásticas del CultoCatólico.
Que el artículo 2° del citado proyecto estableceque el personal comprendido en las leyesderogadas por el artículo 1° que tuvierereunidos la totalidad de los requisitos queaquellas establecen, mantendrán el derechoa los beneficios que otorgan, excluyendo deeste derecho a determinados funcionarios delos Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Que en el artículo 4° se establece un habermáximo de PESOS TRES MIL CIEN ($ 3.100)a aplicar a los beneficios otorgados tanto porlos regímenes que se proyecta derogar comopor aquellos que lo fueron, oportunamente,por el artículo 11 de la Ley N° 23.966 y porlos regímenes Provinciales y Municipalestransferidos a la Nación.
Que por Mensaje N° 535 del 25 de marzopasado el Poder Ejecutivo sometió a consideracióndel Poder Legislativo un Proyecto deLey con la finalidad de solucionar la confusiónque respecto de la vigencia de regímenesespeciales, generaron sucesivas normasy su aplicación, y lograr la consecuente seguridadjurídica.
Que el Proyecto de Ley citado en el Visto resultagenerador de desigualdades injustificadasal producir derogaciones diferentes a laspropuestas de sólo alguno de los regímenesespeciales, y establecer una indebida generalizacióndel tope de PESOS TRES MIL CIEN($ 3.100) que el Poder Ejecutivo había planteadosolamente para los casos en los quelos requisitos de obtención del beneficio hubieransido menores a los generales, vigentesen cada momento, lo que sin duda atentacontra la debida armonía de un sistemaprevisional.
Que el artículo 5° del proyecto encomienda ala ADMINISTRACION NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARIA DESEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALla revisión de los beneficios mencionadosanteriormente, procediendo el organismo adisponer la baja cuando se detecten irregularidades,facultad esta última ya otorgada porel artículo 15 de la Ley N° 24.241 y susmodificatorias.
Que finalmente, el proyecto establece respectode los mismos beneficios, laincompatibildad de su cobro con el desempeñode cualquier actividad remunerada enla función pública o privada para quienes percibanmás de 12,5 MOPRE que representanen la actualidad PESOS UN MIL ($ 1.000).
Que toda determinación de incompatibilidadentre la percepción de una prestaciónprevisional y el desarrollo de una actividadremunerada debe ser precedida de los estudiostécnicos, de factibilidad jurídica yaceptabilidad social necesarios para no afectarsituaciones que en la práctica y más enun momento de crisis económico-social puedanresultar objetables.
Que corresponde observar el proyecto porcuanto al tratar de combatir privilegios inaceptablescontradice principios jurídicos fundamentalesy genera mayores desigualdades.
Que en general el citado Proyecto de Ley N°25.668 producirá una litigiosidad por los aspectosseñalados, que será aun mayor quela que se quiso evitar con el Proyecto del PoderEjecutivo.
Que la voluntad popular expresada, principalmente,a través de la Mesa del Diálogo Argentinodirigió sus demandas a la eliminaciónde jubilaciones diferenciales de los funcionariospolíticos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Que la presente medida no altera el marcoregulatorio general ni el espíritu del Proyectode Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESODE LA NACION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicosdel MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervenciónque le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribucionesconferidas por el artículo 80 de laCONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:
Artículo 1° – Obsérvase el artículo 1° del Proyectode Ley registrado bajo el N° 25.668 en cuantodispone la derogación de la Ley N° 22.731, losartículos 1° a 17 y 26 a 36 de la Ley N° 24.018 y laLey N° 21.540.
Art. 2° – Obsérvanse en su totalidad los artículos2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Proyecto de Leyregistrado bajo el N° 25.668.
Art. 3° – Con las salvedades establecidas enlos artículos anteriores, cúmplase, promúlgase yténgase por Ley de la Nación el Proyecto de Leyregistrado bajo el N° 25.668.
Art. 4° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESODE LA NACION.
Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. JorgeR. Matzkin. Aníbal D. Fernández. Ginés M.González García. María N. Doga. GracielaCamaño. Graciela Giannettasio. Juan J. Alvarez.Roberto Lavagna. Carlos F. Ruckauf.
Cita digital del documento: ID_INFOJU72506