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Decreto 1397
Decreto 1397
Del 12 de Junio de 1979
Reglamentación de la Ley 11683
Artículo 47. A los efectos de la aplicación del inc. b) del Art. 46 de la Ley, en el caso de impuestos que no se liquidan por períodos fiscales anuales, a fin de determinar el monto de las obligaciones tributarias omitidas, se computarán los correspondientes a cada año calendario, o cuando se trate de contribuyentes o responsables que practiquen balance anual, los correspondientes a cada ejercicio.
El monto previsto en dicha norma que deberá considerarse en cada caso será el aplicable al período al que correspondan las obligaciones omitidas, y se entenderá referido al importe del impuesto exclusivamente.
Artículo 48. Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.
Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o a las informaciones del caso.
El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aún en el caso de que quien los posea no esté obligado a llevarlos.
Artículo 49. Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscalización exija la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio, el responsable deberá exhibirlos en forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza.
El no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización.
Artículo 50. Cuando la colaboración de los funcionarios públicos que se requiera para los fines de la recaudación de los impuestos importe el mero cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 11683, la D.G.I. podrá dirigirse a la oficina pública cuya información o actuación interese al efecto señalado y sólo será necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación solicitada exija la adopción de medidas que excedan el mero cumplimiento de los deberes legales. Seguirá también esta última vía cuando los funcionarios públicos directamente requeridos por la D.G.I. no prestaren la colaboración debida.
Artículo 51. Las liquidaciones e intimaciones de intereses resarcitorios en las que corresponda firma de funcionario responsable o juez administrativo podrán efectuarse con impresión facsimilar.
Artículo 52. Pueden verificarse los quebrantos impositivos correspondientes a años prescriptos cuando inciden en determinaciones exigibles.
Artículo 53. La D D.G.I. no exigirá el pago de impuestos prescriptos, a menos que el responsable haya renunciado, en forma expresa o tácita, a la prescripción ganada.
Quedan comprendidos en la disposición del Art. 59, inc. b) de la Ley, los contribuyentes no inscriptos en los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por la Ley 11683 y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará como no inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos comprendidos en el Art. 15 de la Ley, cuya condición de contribuyentes no se hubiere manifestado mediante la presentación de declaración jurada o determinación administrativa del impuesto o que no figurasen registrados con número de inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen. Cuando se trate de contribuyentes a los que la D.G.I. les haya comunicado la cancelación de su número de inscripción, la condición de «no inscriptos» regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de esa notificación, salvo que el titular continúe presentando declaraciones juradas.
No están comprendidos en la disposición del Art. 59, inc. b) de la Ley, los contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones sean interdependientes y que se hallen inscriptos en alguno de ellos.
En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción sólo se juzgará respecto de cada uno de ellos. Para los gravámenes comprendidos en el Título II de la Ley de impuestos internos, la condición de inscripto se juzgará en relación a la actividad gravada que la originó.
Artículo 54. La no instrucción de sumarios que puede disponer el Director General deberá fundarse en situaciones objetivamente generales y ser invocada en el acto resolutivo pertinente.
Artículo 55. La prueba ofrecida con el recurso de reconsideración se regirá por las disposiciones del Art. 35 de este reglamento, salvo en lo que respecta al plazo para producirla, que será de treinta (30) días improrrogables. Si no se aportarán nuevas pruebas, no será necesario volver a dictaminar.
Artículo 56. Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y las actualizaciones respectivas sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el Art. 74 de este reglamento.
Artículo 57. Cuando no se discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen, los intereses resarcitorios del Art. 42 de la Ley y las respectivas liquidaciones administrativas de actualización sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el Art. 74 de este reglamento.
Artículo 58. En aquellos supuestos en que la Ley establezca límites de competencia por el monto, se deberá entender que la suma mencionada comprende el impuesto y la actualización corrida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de interposición del recurso.
Artículo 59. El embargo general de fondos y valores a que se hace referencia en el Art. 92 de la Ley, se diligenciará mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la República Argentina el cual inmediatamente deberá comunicar por telex la traba de la medida a las instituciones respectivas.
Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo precedente, la D.G.I. podrá autorizar a los titulares a realizar las operaciones que sean indispensables a fin de preservar el valor de los bienes embargados.
Artículo 60. Las garantías ofrecidas en sustitución del embargo preventivo deberán ser aceptadas o rechazadas administrativamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.
Artículo 61. La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad.
Artículo 62. Si después de agotar las medidas del caso, la D.G.I. llegará a comprobar que el crédito fiscal por impuesto, multa, actualización, intereses y demás accesorios, es incobrable en razón de insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios a quienes autorice la D.G.I. podrán dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquiera conocimiento de la desaparición de las circunstancias que han provocado la incurabilidad del crédito.
La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo anterior, cuando las deudas fiscales no superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado periódicamente por La Dirección General.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mismos funcionarios podrán disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que para este efecto establezca periódicamente la Secretaría de Estado de Hacienda, a propuesta de la Dirección General.
Artículo 63. En ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a que se refiere el Art. 98 de la Ley antes de la íntegra crédito fiscal.
Artículo 64. En los casos de citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., practicadas en la forma prevista por el inc. c) del Art. 100 de la Ley, el Director Genera; podrá autorizar que la firma facsimilar con validez para todo el territorio nacional, sea la del Jefe del Departamento de Recaudación o la del funcionario autorizado para sustituirlo.
Artículo 65. A los efectos del labrado de actas de constatación y de la ejecución de notificaciones, en los casos previstos por la Ley y este reglamento, equipáranse los términos «agente», «empleado» y «funcionario».
Artículo 66. En los casos en que se establezca la vigencia del régimen de presentación espontánea, el mismo se regirá por los artículos siguientes.
Artículo 67. Conforme con lo dispuesto por el Art. 111 de la Ley quedan exentos de intereses, multas y cualquier otra sanción los infractores a las leyes y disposiciones reglamentarias relativas a los impuestos a cargo de la D.G.I., que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas, en la forma y condiciones establecidas en este reglamento. No se encuentran comprendidos por las disposiciones del citado Art. 111, los importes adeudados en concepto de actualización.
Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas, cuando el impuesto deba obligatoriamente liquidarse mediante declaración jurada, la presentación de ésta y el pago simultáneo del gravamen, al contado o en cuotas, siempre que al finalizar el plan de prórroga otorgado por la D.G.I. La obligación estuviere totalmente cancelada.
Cuando se trate de impuestos sujetos al régimen de liquidación administrativa la presentación espontánea también deberá perfeccionarse mediante el pago o regularización, además de la pertinente autoliquidación. En caso contrario caducarán los beneficios de este régimen y renacerán las sanciones que correspondan más los intereses del Art. 42 de la ley desde el vencimiento general de la obligación.
En lo que se refiere al impuesto de sellos, la exención de sanciones regirá exclusivamente para las infracciones a las normas de los Arts. 18 y 51 del texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y sus correlativos de los ordenamientos anteriores, siempre que los actos u operaciones gravados se hallen documentados en registros contables en forma legal.
Asimismo, en materia de sellos, alcanzará:
a) A todos los actos u operaciones en que el responsable está facultado para ingresar el gravamen por declaración jurada, cuando la existencia de aquéllos se haga constar en libros de contabilidad llevados en forma legal o autorizados por la D.G.I. mediante asientos efectuados dentro del término reglamentario para el pago del impuesto;
b) A los actos u operaciones otorgados por escritura pública.
Artículo 68. La liberación de sanciones no comprende a los infractores a los impuestos no beneficiados expresamente por el régimen de presentación espontánea ni a quienes incurran o hayan incurrido en las infracciones previstas en los Arts. 39 y 43 de la Ley de impuestos internos (t.o. en 1977 y sus modificaciones) y en las sancionadas con pena de arresto o prisión por los Arts. 44, 46, 47, 48 y 50 de la Ley 11683, (t.o. en 1978).
Artículo 69. Para que la presentación espontánea beneficie al infractor será menester en cualquier caso, que ella no se produzca a raíz de una inspección iniciada o inminente u observación de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada que se vinculen directa o indirectamente con su situación impositiva.
Los casos de rectificaciones espontáneas de declaraciones juradas primitivas presentadas a requerimiento de la D.G.I., perderán dicho carácter si la modificación se realiza antes de que haya transcurrido un (1) año desde la fecha de la presentación original. En este caso corresponderá aplicar intereses sobre la diferencia de impuesto entre una y otra liquidación computándose los términos desde el vencimiento general establecido para el ingreso del gravamen hasta la fecha de pago del mismo, del pedido de prórroga o, en su caso, de interposición de demanda para su cobro por la vía judicial.
Artículo 70. La D.G.I. podrá suspender para determinadas zonas o radios debidamente demarcados los beneficios de la presentación espontánea. Para ello, la autoridad local de aquella repartición deberá hacer conocer tal decisión en una publicación local, por lo menos durante dos (2) días en forma alternada y con una antelación no inferior a un (1) mes contado a partir de la fecha de la segunda publicación.
La suspensión de los beneficios de la presentación espontánea afectará a los responsables que tengan en la zona o radio demarcados la sede de algunas de sus actividades o su domicilio real, legal o especial aceptado por la D.G.I., y se mantendrá durante un término no mayor de un (1) año a partir de la fecha fijada para la iniciación de la fiscalización.
Igualmente se mantendrá en suspenso dicho beneficio y por el mismo término para los condóminos, socios, directores y síndicos de los responsables comprendidos en las zonas o radios demarcados.
Artículo 71. Las actuaciones administrativas constituyen elementos de prueba a efectos de apreciar la espontaneidad de la presentación.
Artículo 72. Cuando contribuyentes inscriptos se acogieran al régimen de presentación espontánea solamente por el último de sus ejercicios fiscales, sólo corresponderá el beneficio con todos los alcances previstos en los artículos precedentes si su presentación se efectuará transcurridos noventa días desde el vencimiento respectivo. De producirse en tales casos la presentación con anterioridad, los intereses resarcitorios quedarán excluidos de la liberación que, en los demás aspectos tendrá los restantes alcances previstos.
Artículo 73. En ningún caso los beneficios de la presentación espontánea alcanzarán a los anticipos vencidos, correspondientes a ejercicios fiscales en curso.
Artículo 74. Cuando en la Ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
Los actos administrativos de alcance individual emanados del Director General podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.
El acto administrativo emanado del Director General, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el Art. 23 de la Ley 19549.
En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el Art. 12 de la Ley 19549, debiendo el Director Genera; resolver los recursos, previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la interposición de los mismos.
El Director General podrá determinar qué funcionarios y en qué medida lo sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente.
Artículo 75. A los efectos de aplicar el sistema de distribución mencionado en el Art. 11 inc. a) de la Ley, la proporción a utilizar estará dada por coeficientes de ponderación diferenciados para cada uno de los destinos conceptos que integran el total de los sueldos que perciban los agentes durante el año, en forma tal que tengan una incidencia relativa significativamente mayor aquellos rubros comunes a la totalidad del personal.
Con relación al régimen del inc. b) de dicha norma, el importe respectivo se distribuirá entre los agentes que se hubieran hecho acreedores al mismo, en proporción y conforme al orden de méritos que se establecerá de acuerdo al sistema que se implante, teniendo en cuenta las asignaciones denominadas: básico, bonificación especial, Jerarquización y antigüedad o las denominaciones que en el futuro puedan adoptar dichos conceptos.
La D.G.I. podrá efectuar pagos periódicos en concepto de anticipos a cuenta de la participación de cada agente en la distribución del Fondo de Estímulo que en definitiva resultare una vez cerrado el ejercicio fiscal respectivo, siempre que el cálculo de dichos anticipos se realice en la forma establecida por la ley y este artículo, y que no se supere el importe que corresponda para cada ejercicio.
El Director General y el Subdirector General participarán en In distribución del Fondo de Estímulo a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta el total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones respectivas se les asigne por el desempeño de tales cargos.
Artículo 76. Los plenarios a que se refiere el Art. 137 de La Ley deberán celebrarse dentro de los quince (15) días de la resolución que disponga su convocatoria, y el plazo para dictar la doctrina legal será de cuarenta (40) días.
Si por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de dos tercios a que se refiere el quinto párrafo del artículo mencionado, el Presidente deberá devolver la causa, dentro del tercer día, para que el juez interviniente la sentencie en los plazos de la ley. Para el cómputo del quórum y de la decisión no se consideran en ejercicio a los vocales que se encuentren en uso de licencia.
Artículo 77. Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán en acuerdo conjunto, cualquiera sea su competencia, cuando fuere necesario adoptar decisiones administrativas o de interés común para el Cuerpo, además de las previstas en el cuarto párrafo del Art. 137 de la Ley.
Artículo 78. La rebeldía, en cualquier estado de la causa, deberá decretarse de oficio o a pedido de parte.
Artículo 79. Para la sustanciación de La prueba de las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán de aplicación las normas generales previstas en la Ley.
Artículo 80. A efectos de la presentación de los alegatos, podrán entregarse los autos a las partes de la manera que disponga el Reglamento interno de procedimientos.
Artículo 81. Los contribuyentes que tuvieren domicilio fiscal en el interior de la República, podrán presentar los recursos a que se refiere el Art. 130 de la Ley ante la dependencia de la D.G.I. o de la Administración Nacional de Aduanas, que corresponda a dicho domicilio, dentro de los términos de ley y en las condiciones y bajo las formas que determine el Reglamento del Tribunal Fiscal.
Artículo 82. En los casos del artículo anterior, las oficinas de la D.G.I. o de la Administración Nacional de Aduanas actuarán en lo pertinente como dependencias del Tribunal Fiscal para recibir las presentaciones que deberán girar al Tribunal en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 83. Cuando a los fines del proceso deban prestar declaración testigos que no se domicilien en la Capital Federal, si cualquiera de las partes así lo solicita, el testimonio será prestado ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la D.G.I. o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al domicilio del testigo, en las condiciones y bajo las formas que determine el Reglamento del Tribunal Fiscal.
Artículo 84. Cuando el Tribunal Fiscal deba sesionar fuera de la Capital Federal, podrá fijar su asiento provisorio en la sede de la dependencia de la D.G.I. o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al lugar de su actuación.
Artículo 85. Las multas que imponga el Tribunal, se ingresarán mediante la utilización de valores y timbrados del impuesto de sellos, y se destinarán a rentas generales.
Artículo 86. Las costas que impongan el fallo se ingresarán en una cuenta del Banco de la Nación Argentina a nombre del Tribunal Fiscal, con indicación de los autos a que pertenecen.
El pertinente cheque se emitirá con la firma del vocal interviniente, o quien lo subrogue, y del secretario.
Artículo 87. La D.G.I. o la Administración Nacional de Aduanas los organismos nacionales competentes en la rama de que se trate, estarán obligados a proporcionar los funcionarios para realizar las medidas periciales que requiera el Tribunal Fiscal, de acuerdo con el Art. 159, liberándolos de prestar servicios en la medida que resulte necesario.
Artículo 88. A efectos de lo establecido en el Art. 183 de la Ley, debe entenderse que el importe controvertido a depositar deberá comprender el total del impuesto adeudado con más la actualización devengada desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del depósito, y los intereses que correspondan hasta esta última fecha.
Artículo 89. En los casos de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales, la atribución de competencia a las respectivas autoridades de aplicación no alterará las facultades específicas que la Ley confiere a la D.G.I. para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.
Artículo 90. Derógase el Decreto 1160 del 17 de octubre de 1974.
Artículo 91. Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84402