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DECRETO 141/1995
ENERGÍA ELÉCTRICA
Aprovechamientos hidroeléctricos binacionales. Pago a las provincias
del 26/01/1995; publ. 30/01/1995
Visto lo dispuesto por el art. 43 de la ley 15336 modificada por la ley 23164 , y
Considerando:
Que el citado artículo de la ley 15336 y modificatoria no resulta inmediatamente operativo en relación con los aprovechamientos hidroeléctricos binacionales por lo que a tal efecto resulta oportuna y necesaria su reglamentación.
Que ello es así porque quienes explotan el recurso hídrico en el caso de los aludidos aprovechamientos están sólo sujetos a las normas contenidas en los respectivos tratados internacionales y sus normas complementarias y no están obligados al pago de compensaciones establecidas por normas de derecho interno de cada uno de los estados cocontratantes.
Que a su vez, en relación con el aprovechamiento hidroeléctrico Yacyretá el secretario de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en representación del Estado nacional, ha suscripto, ad referendum del Poder Ejecutivo nacional, un convenio con las provincias de Corrientes y Misiones sobre las compensaciones establecidas en el art. 43 de la ley 15336 y modificatoria siendo necesario el dictado del acto ratificatorio correspondiente.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los arts. 99 , incs. 1) y 2), y 100 inc. 1) y la cláusula duodécima de las disposiciones transitorias de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– En los casos de aprovechamientos hidroeléctricos binacionales el art. 43 de la ley 15336 modificada por la ley 23164 se aplicará conforme lo establecido en el presente acto.
Art. 2.– El Estado nacional pagará a las provincias en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas el doce por ciento (12%) del importe que resulte de valorizar el cincuenta por ciento (50%) de la energía eléctrica generada por la fuente hidroeléctrica al precio de venta en el correspondiente nodo del Mercado Spot conforme lo establecido por la resolución Secretaría de Energía 8 del 10 de enero de 1994.
El pago deberá efectuarse dentro del mismo plazo que se define para el pago de las transacciones de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) y en caso de mora será de aplicación lo dispuesto en el párr. II del art. 33 del decreto 287 del 22 de febrero de 1993.
Art. 3.– Aplícanse a los supuestos reglados por la presente norma los párrs. III y IV del art. 33 del decreto 287 del 22 de febrero de 1993.
Art. 4.– Apruébase, en relación con el aprovechamiento hidroeléctrico Yacyretá, el convenio suscripto, ad referendum del Poder Ejecutivo nacional, con fecha 24 de enero de 1995, entre las provincias de Corrientes y Misiones y el Estado nacional representado en tal acto por el secretario de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, anexo al presente.
Art. 5.– Facúltase a la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a dictar las normas complementarias y aclaratorias que dé lugar a lo establecido en este decreto.
La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá asimismo disponer que el pago a cargo del Estado nacional conforme el art. 2 del presente acto será efectuado por quienes comercialicen la energía producida por los correspondientes aprovechamientos hidroeléctricos binacionales.
Art. 6.– Lo dispuesto en el presente acto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Menem – Caro Figueroa – Corach
Cita digital del documento: ID_INFOJU85925