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DECRETO 1446/1990
VIALIDAD
Red Vial Nacional. Transporte de cargas. Concesionarios. Permisos especiales. Retribución. Impugnación
del 30/7/1990; publ. 2/8/1990
Visto la ley 23696 , el decreto 1105 de fecha 20 de octubre de 1989 y el decreto 823 de fecha 21 de septiembre de 1989, y
Considerando:
Que en virtud de dichas normas se ha establecido el Programa de Mejoras, Reparación, Construcción, Conservación, Ampliación, Remodelación y Mantenimiento de la Red Vial Nacional, el que fuera aprobado por resolución M.O.S.P. 221/1989 de fecha 30 de noviembre de 1989, en virtud de la delegación dispuesta mediante decreto 1315 de la misma fecha.
Que tal como lo prevén las mencionadas normas, parte de dicho programa será atendido por concesión de obra pública, con recursos provenientes de capital de riesgo a aportar por los concesionarios.
Que en virtud de ello, han sido fijadas estrictas pautas de mantenimiento de la red vial, orientadas a la continua operatividad de las rutas, al incremento de la seguridad vial y a la prestación de un adecuado servicio al usuario.
Que por consiguiente, resulta necesario adaptar las normas del tránsito vigentes para el transporte de cargas, a fin de adecuarlas a la modalidad establecida.
Que el Poder Ejecutivo se halla facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por los incs. 1 y 2 del art. 86 de la Constitución Nacional, y por los arts. 107 del reglamento aprobado por el decreto ley 12689/1945 y ratificado por ley 13893 , y 11 y 15 inc. 13 de la ley 23696.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Facultades de los concesionarios. Los concesionarios de rutas nacionales serán los encargados de controlar en los corredores a su cargo, el peso bruto total de las unidades, combinaciones o trenes de vehículos a propulsión mecánica o remolcados, verificando que no exceda de los pesos admitidos por la legislación vigente en la materia.
Dicho control podrá realizarse en las estaciones de peaje establecidas en las rutas o en cualquier lugar de los corredores concedidos.
Art. 2. Detención y descarga. Los vehículos que transiten con cargas superiores a las admitidas, serán obligados a descargar el exceso de carga, suspendiendo hasta tanto lo hagan su tránsito por la vía pública. Esta detención podrá inclusive efectuarse mediante la utilización de medios mecánicos, a condición de que no produzcan daños al vehículo.
El depósito, vigilancia y cuidado del exceso de carga obligada a descargar, correrá por cuenta del titular del vehículo.
Art. 3. Retribución. Sin perjuicio de la obligación de descargar establecida en el artículo anterior, el concesionario quedará facultado para percibir en razón de la compensación prevista en el art. 11 inc. b) de la ley 13893 por el deterioro ocasionado por el exceso de carga una suma equivalente a la que resulta de la siguiente tabla:
Exceso en el peso total del vehículo
0,5 a 1 Tn
7 tarifas correspondientes al vehículo
1,1 a 2 Tn
10 tarifas correspondientes al vehículo
2,1 a 3 Tn
15 tarifas correspondientes al vehículo
3,1 a 4 Tn
18 tarifas correspondientes al vehículo
4,1 a 5 Tn
25 tarifas correspondientes al vehículo
5,1 a 6 Tn
33 tarifas correspondientes al vehículo
6,1 a 7 Tn
42 tarifas correspondientes al vehículo
7,1 a 8 Tn
52 tarifas correspondientes al vehículo
8,1 a 9 Tn
65 tarifas correspondientes al vehículo
9,1 a 10 Tn
80 tarifas correspondientes al vehículo
10,1 a 11 Tn
98 tarifas correspondientes al vehículo
11,1 a 12 Tn
118 tarifas correspondientes al vehículo
12,1 a 13 Tn
140 tarifas correspondientes al vehículo
13,1 a 14 Tn
168 tarifas correspondientes al vehículo
14,1 a 15 Tn
200 tarifas correspondientes al vehículo
15,1 a 16 Tn
230 tarifas correspondientes al vehículo
16,1 a 17 Tn
270 tarifas correspondientes al vehículo
17,1 a 18 Tn
310 tarifas correspondientes al vehículo
18,1 a 19 Tn
360 tarifas correspondientes al vehículo
19,1 a 20 Tn
410 tarifas correspondientes al vehículo
Más de 20 Tn
500 tarifas correspondientes al vehículo
Las tarifas de peajes serán las vigentes a la fecha del hecho y correspondientes a la estación de peaje más próxima.
Art. 4. Auxilio policial. La autoridad policial y de seguridad deberá prestar auxilio al concesionario a los efectos del cumplimiento de los arts. 1 , 2 y 7 del presente decreto.
Art. 5. Permisos especiales. La Dirección Nacional de Vialidad establecerá convenios especiales con los concesionarios para fijar los mecanismos de retribución en relación a vehículos que, por las razones establecidas en la legislación vigente, obtengan permisos especiales para transportar cargas excepcionales. Esta retribución podrá ser adicionada al peaje que deberán abonar los vehículos que gocen de estos permisos especiales.
Art. 6. La compensación fijada en el art. 3 del presente decreto no exime del régimen de sanciones impuesto por la legislación vigente, la que se mantiene, así como su autoridad de aplicación.
Art. 7. El paso por la estación de peaje sin el pago de la tarifa dará derecho al concesionario a detener el vehículo, inclusive por medios mecánicos, a condición de que no produzcan daños al vehículo, hasta tanto el incumplidor abone el triple del peaje adeudado.
Art. 8. Impugnación. Contra los actos del concesionario que impongan sanciones o compensaciones, el usuario podrá interponer en sede administrativa recurso jerárquico en los términos del art. 89 y concordantes del reglamento aprobado por decreto 1759 de fecha 3 de abril de 1972 y sus modificatorios, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Menem Dromi
Cita digital del documento: ID_INFOJU85989