Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
var disURL = ‘1298110/1298697/de_1033_1992.htm’ ;document.write(«»);]]>
DECRETO 1033/1992
MIGRACIONES
Extranjeros nativos de países limítrofes. Radicación definitiva. Requisitos y plazos. Tramitación. Adecuación normativa. Disposiciones complementarias
del 24/06/1992; publ. 26/06/1992
El presidente de la Nación Argentina decreta:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1.– Personas comprendidas. Los ciudadanos nativos de países limítrofes que se encuentren establecidos de hecho en el territorio de la República al 31 de diciembre de 1991, pueden obtener su radicación definitiva, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto, con las excepciones previstas en el artículo siguiente.
Art. 2.– Excepción. No podrán acogerse a los beneficios de la regularización migratoria aquellos extranjeros que se encuentren comprendidos dentro de alguna de las siguientes calificaciones migratorias:
a) Residentes transitorios ingresados para someterse a tratamiento médico (cap. II, art. 30 inc. «c» del Reglamento de Migración).
b) Extranjeros ingresados en virtud de Visación Diplomática, Oficial o de Cortesía (sec. II, art. 38 del Reglamento de Migración).
c) Asilados políticos (tít. XII, del Reglamento de Migración ).
d) Aquellos que estén incluidos en alguna de las inhabilidades absolutas previstas en el Reglamento de Migración .
CAPÍTULO II
REQUISITOS Y PLAZOS
Art. 3.– Plazo. El plazo para acogerse a los beneficios del presente decreto será desde el 2 de noviembre del corriente año y hasta el 30 de abril de 1993.
Art. 4.– Requisitos. Los requisitos a cumplir para la realización del trámite de regularización migratoria, son:
a) Presentar la solicitud de regularización migratoria.
b) Acreditar identidad, con cualquiera de los documentos o certificaciones que se mencionan a continuación:
I. – Pasaporte.
II. – Cédula de Identidad o documento similar de su país de origen.
III. – Libreta de enrolamiento o cívica o documento similar de su país de origen.
IV. – Certificado de nacionalidad o similar con fotografía, expedido por autoridad consular del país del extranjero en la República Argentina, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
V. – Documento Nacional de Identidad en el supuesto de que el extranjero hubiese obtenido residencia temporaria.
c) Acreditar la residencia establecida en el art. 1 , con cualquiera de los instrumentos que se mencionan:
I. – Sello de entrada estampado en el pasaporte o en la tarjeta de control o en la tarjeta de entrada y salida. En el caso de los nacionales de la República Oriental del Uruguay podrán hacerlo con la certificación de ingreso que en su momento hubiera extendido la Dirección Nacional de Población y Migración.
II. – Documento Nacional de Identidad en el supuesto de que el extranjero hubiera obtenido residencia temporaria.
III. – Cualquier documento extendido por autoridad nacional, provincial o municipal, pudiendo ser: certificado de estudios, boletín de calificaciones, certificado de matrimonio celebrado en el país, certificado de instituciones hospitalarias, certificado de nacimiento de hijo argentino, certificado policial, información sumaria judicial o policial, u otros elementos que quedará a criterio de la autoridad de aplicación aceptar como válidos.
d) Presentar declaración jurada, de que no se encuentra inhabilitado para acogerse a los beneficios contemplados en este decreto.
e) Acreditar aptitud psicofísica, mediante certificado médico expedido por autoridad médica migratoria o autoridad sanitaria oficial argentina.
Quedan eximidas de este requisito las personas con residencia temporaria vigente o aquellas que acrediten una residencia en el país anterior al 1 de noviembre de 1990.
f) Presentar comprobante de haber abonado la tasa de regularización migratoria.
CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN
Art. 5.– Falsedad. Sanción. La falsedad en las declaraciones requeridas o en la documentación acreditada importará para el solicitante la nulidad de pleno derecho de la radicación otorgada, la declaración de ilegalidad de su permanencia y la conminación a que haga abandono del país o su expulsión.
Art. 6.– Documento de Identidad. Otorgamiento. La Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas identificará a los extranjeros que hayan obtenido la radicación cualquiera sea la categoría de la misma, de acuerdo con los requisitos establecidos en este decreto y extenderá el Documento Nacional de Identidad.
Art. 7.– Documento de Identidad. Requisitos. Para extender dicho documento, el citado organismo aceptará como testimonio de nacimiento:
a) Partida de Nacimiento: en el caso que dicho documento no tenga visación consular argentina se aceptará la intervención de la autoridad consular extranjera correspondiente y la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
b) Certificado de nacionalidad extendido por autoridad consular del país del extranjero en la República Argentina, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En dicho certificado deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
I. – Lugar y fecha de nacimiento;
II. – Nombre y apellido de los progenitores;
III. – Acta, tomo y folio donde se encuentra labrada la inscripción del nacimiento.
Art. 8.– Autoridad de aplicación. La Dirección Nacional de Población y Migración será la autoridad de aplicación del presente régimen quedando autorizada para delegar en sus propias dependencias, en la policía migratoria auxilar, en las policías provinciales y en otros organismos nacionales, provinciales o municipales, el ejercicio de las facultades emergentes de esta norma cuando así lo considere necesario. Asimismo, queda facultada a dictar normas interpretativas y reglamentar el procedimiento de aplicación.
CAPÍTULO IV
ADECUACIÓN NORMATIVA
Art. 9.– Política migratoria. Nuevos lineamientos. Encomiéndase al Ministerio del Interior para que, dentro del plazo de doscientos setenta (270) días corridos a partir de la fecha del presente, elabore y eleve al Poder Ejecutivo, el proyecto que contenga los nuevos lineamientos de política de población y criterios de política migratoria a aplicarse.
Art. 10.– Decreto 1434/1987 art. 15 . Suspensión de su aplicación. Queda suspendida para los nativos de países limítrofes, la restricción prevista en el art. 15 del decreto 1434/1987 hasta la fijación de los nuevos criterios de política migratoria.
Art. 11.– Medidas sancionatorias. Suspensión. Las medidas de expulsión o conminación para hacer abandono del país, ya dictadas contra aquellos extranjeros cuya situación migratoria pueda ser encuadrada en los términos del art. 1 , quedan en suspenso hasta el 30 de abril de 1993.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 12.– Derógase el decreto 3938/1977 .
Art. 13.– Comuníquese, etc.
Menem – Manzano
Referencias: Reglamento de Migraciones -D 1434/-: -B-1859 – D 3938/1977: ALJA -A-126.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84762