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DECRETO 767/1994

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Reglamentación

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 12/5/1994; publ. 20/5/1994

VISTO el art. 112 del decreto reglamentario del impuesto a las ganancias, texto sustituido por el D 2353 del 18 de diciembre de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada tiende a proteger la genuinidad del proceso de reorganización, impidiendo transferencias de bienes que persigan el objetivo previsto por la ley fiscal al permitir esta clase de operaciones.

Que, sin embargo, la exigencia de inmovilizaciones por el lapso de dos (2) años de las tenencias mayoritarias de capital, puede resultar de imposible cumplimiento para sociedades que cotizan sus acciones, en las cuales la apertura de su capital, impulsada incluso por decisiones reglamentarias, no permitiría asegurar ese resultado.

Que no es el objetivo de la norma reglamentaria excluir o dificultar procesos de reorganización o reconversión de sociedades que se hallen en el campo de la oferta pública, razón por la cual cabe adaptar la normativa a esos casos específicos.

Que parece suficiente exigir en estos supuestos, que las sociedades beneficiarias o resultantes se mantengan en la oferta pública por el lapso de dos (2) años, con lo cual se aseguran los objetivos antes indicados.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el inc. 2 del art. 86 de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Modifícase el decreto reglamentario del impuesto a las ganancias, texto sustituido por el D 2353 del 18 de diciembre de 1986, en la siguiente forma:

1. Incorpórase como párr. 2 del art. 112, el siguiente:

«El requisito previsto en el párrafo precedente no se exigirá cuando, en el caso de fusión, la nueva sociedad o la incorporante, y, en el caso de escisión, la escisionaria, coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, siempre que mantengan esa cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización».

2. Sustitúyese el último párrafo del art. 112, por el siguiente:

«La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados en el art. 111 de este reglamento».

Art. 2.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – D 2353/86: -A-310.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89696