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DECRETO 1074/1950
AZÚCAR
TRABAJO AGRARIO
Obreros agrícolas independientes empleados por cañeros independientes. Mínimo de días laborables. Beneficios
del 23/1/1950; publ. 26/1/1950
Visto el decreto 2895/1949, en cuyo art. 2 , inc. i), se deja librada a la medida las posibilidades de los cañeros independientes, el cumplimiento de la exigencia de proporcionar trabajo a los obreros permanentes a razón de veinte (20) días, durante los meses de marzo, abril y mayo, y
Considerando:
Que dadas las características de los trabajos agrícolas en la caña de azúcar, es más conveniente intensificar dichas labores en los meses de junio a febrero inclusive, para obtener de tal cultivo los mejores rendimientos culturales y fabriles;
Que en consecuencia, los meses de marzo, abril y mayo son prácticamente de escasa actividad agrícola, por la exigencia a que se refiere el decreto mencionado, es prudente suprimirla, pero condicionada a una intensificación del trabajo en los demás meses;
Que por otra parte no es lógico admitir el pago de jornales cuando no es posible ofrecer trabajo continuado, toda vez que ello incide onerosamente en los costos de producción; no así cuando en las épocas oportunas se realicen intensamente las labores que la caña exige;
Que el mismo personal obrero contemplado a la franquicia de los veinte (20) días de trabajo durante los meses de marzo, abril y mayo, puede ser exigido con mayor intensidad en los meses restantes;
Que en consecuencia para asegurar la realización de este mayor laboreo y a fin de que el obrero no se perjudique con la casación transitoria del trabajo, es conveniente establecer un mínimo de días laborales durante los meses de junio a febrero (inclusives).
Por todo ello y lo aconsejado por el Consejo Económico Nacional,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. A partir de la fecha de iniciación de los trabajos de la zafra 1950 los cañeros independientes proporcionarán a sus obreros agrícolas permanentes, durante los meses de junio a febrero inclusive, ciento noventa y dos (192) días de trabajo, asegurando veinte (20) jornales por mes como mínimo, excepto lluvias.
Art. 2. Durante los meses comprendidos de junio a febrero, regirán las disposiciones del decreto 10991/1944 en cuanto a días feriados, como también el otorgamiento de vacaciones dentro del período que fija el párr. 2 del art. 2 , inc. h) del decreto 2895/1949.
Los obreros agrícolas permanentes, no perderán los beneficios que les corresponden, en su condición de tales si en el lapso comprendido por los meses de marzo, abril y mayo no se les hubiere proporcionado trabajo.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Perón Cereijo Freire Ares Barro Gómez Morales
Cita digital del documento: ID_INFOJU84910