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DECRETO 1097/1985

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico. Creación. Integración. Funciones

del 14/6/1985; publ. 19/6/1985

Visto lo propuesto por los ministros de Defensa, de Relaciones Exteriores y Culto y de Economía, y

Considerando:

Que es prioritario para el país intensificar las corrientes exportadoras de productos no tradicionales y en especial los de alto valor agregado y tecnología de avanzada.

Que la exportación de material bélico es de incidencia significativa, como factor de reactivación industrial interna.

Que la exportación de dicho material, por la alta complejidad técnica de su producción y las implicancias políticas que su comercialización en el orden internacional conlleva, requiere la creación de un organismo de máximo nivel gubernativo que la coordine y asesore con unidad de criterio y objetivos.

Que el art. 34 de la ley 12709, modificado por la ley 20010 , atribuye al Poder Ejecutivo nacional, en forma exclusiva, la autorización para la exportación de material bélico de carácter esencialmente militar y determina los ministerios intervinientes.

Que la presente medida se dicta conforme las atribuciones conferidas por el art. 86 , incs. 1 y 10, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Créase la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico, cuya intervención será obligatoria con carácter previo a la iniciación de cualquier negociación tendiente a la exportación de dicho material.

Art. 2.– La comisión revisará en el ámbito del Ministerio de Defensa y estará constituida:

a) Por el Ministerio de Defensa, el secretario de Producción para la Defensa;

b) Por el Ministerio de Economía, el secretario de Coordinación Económica; y

c) Por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el secretario de Relaciones Internacionales y Culto.

La secretaría ejecutiva de la comisión estará a cargo de la Secretaría de Producción para la Defensa y será el organismo ante el cual deberán presentarse las solicitudes de autorización.

Art. 3.– La comisión tendrá, además de las de asesoramiento, las siguientes atribuciones y funciones:

a) Autorizar a los productores de materiales bélicos de carácter esencialmente militar para iniciar y concluir negociaciones tendientes a la colocación de sus productos en el extranjero, y designar representantes a tales efectos;

b) Definir las reglas y pautas de la negociación;

c) Emitir opinión previa al dictado de la medida que autorice la exportación de material bélico, conforme lo previsto por el art. 34 de la ley 12709, modificado por la ley 20010 .

Art. 4.– La intervención previa de la comisión, conforme lo establecido en el artículo precedente, será obligatoria para todos los organismos de la Administración Pública centralizada o descentralizada, empresas del Estado, entidades autárquicas, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o cualquier otro ente del sector público, sea cual fuere su naturaleza jurídica, así como para toda empresa privada, que se dedicaren a la producción y/o comercialización de armas o materiales bélicos.

Art. 5.– A partir de la fecha de publicación del presente decreto, deberán suspenderse todas las negociaciones y gestiones en curso, realizadas por empresas públicas o privadas, que actúen por sí o a través de terceros, las que deberán ser sometidas a consideración de la comisión, para su ratificación o rectificación.

La presente medida constituye una instrucción expresa a los representantes del Estado en las entidades referidas en el artículo anterior.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Caputo – Carranza

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85007