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LEY 20309
INDUSTRIA LÁCTEA
Tambos o establecimientos lecheros. Componentes normales e intrínsecos de la leche. Sustitución parcial o total. Prohibición. Normas
sanc. 26/4/1973; promul. 26/4/1973; publ. 9/5/1973
Excmo. presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a consideración del primer magistrado un proyecto de ley preparado por la comisión especial que funcionó en este ministerio, integrada con plena representación de los sectores privados interesados tendiente a prevenir y sancionar el reemplazo no declarado de los componentes normales de la leche, por otros de menor valor económico, nutricional e higiénico-sanitario ajenos a la composición intrínseca de la misma como ser: Grasas de origen animal, vegetal, sus mezclas, aceites hidrogenados o cualquiera otra sustancia similar, natural o artificial, al igual que elementos de carga de uso no permitido por las reglamentaciones vigentes.
Se ha considerado conveniente, por el prestigio de la industria lechera nacional y en beneficio del consumidor, prohibir esta práctica en los establecimientos lácteos, así como castigar la tenencia de estos productos en los mismos, salvo especialísimas excepciones y que las permitidas por el Código Alimentario Argentino se realicen en establecimientos separados físicamente de las plantas lecheras y controlados por la autoridad de aplicación de la ley.
Los productos elaborados bajo estas condiciones deberán rotularse con nombres de fantasía sin vocablos o grafías que puedan recordar o asimilarse a los reservados a los genuinos productos lácteos e induzcan a engaño del consumidor debiendo declarar las sustancias utilizadas en el reemplazo y/o refuerzo de los componentes de la leche y el porcentual en que se han utilizado.
El proyecto que se somete a vuestra consideración crea una comisión con representantes del sector oficial y privado para cooperar en la fiscalización del cumplimiento de la ley y reglamentaciones vigentes y se estima encuadrada en las políticas nacionales 105 y 126.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Lanusse
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Prohíbese en los tambos y en los establecimientos donde se trate, manipule, elabore, industrialice, fraccione, estacione, envase y/o deposite leche y sus derivados, la sustitución total o parcial de la grasa y/u otros componentes normales e intrínsecos de la leche por otros de origen animal, vegetal, sus mezclas, aceites hidrogenados o cualquiera otra sustancia natural o artificial, al igual que la adición de elementos de carga de uso no permitido por las reglamentaciones en vigencia.
Art. 2. Prohíbese en los establecimientos indicados en el art. 1 la presencia de sucedáneos de la grasa de la leche u otras sustancias no autorizadas y ajenas a la materia prima y a la naturaleza propia de los productos elaborados.
Art. 3. Exceptúase de lo prescripto en los arts. 1 y 2 , previa habilitación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo a las normas que se dicten al respecto, los establecimientos lácteos que posean equipos spray de desecación de leche y elaboren, además, productos dietéticos y/o destinados a la alimentación animal, y en las que por su naturaleza y formulación sea necesaria la sustitución de los componentes propios de la leche y/o adición de otras sustancias de uso permitido.
Art. 4. Las grasas sustitutivas empleadas en la formulación de los alimentos para animales a que se refiere el art. 3 deberán ingresar y mantenerse en el establecimiento coloreadas de verde o del color que determine la comisión creada por el art. 7 y el producto final presentará la misma tonalidad de coloración.
Art. 5. La elaboración de productos admitidos por el Código Alimentario Argentino en los que se sustituyan total o parcialmente los componentes naturales de la leche deberá efectuarse en establecimientos separados físicamente de las plantas indicadas en el art. 1 y a una distancia que en cada caso, de acuerdo a las circunstancias particulares del mismo, determine la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Dichos establecimientos deberán inscribirse en un registro que al efecto llevará la precitada dirección nacional, que controlará la elaboración de acuerdo a las normas que establezca la autoridad de aplicación.
Los productos resultantes deberán rotularse con nombre de fantasía, sin vocablos y grafías que puedan recordar o asimilarse a los reservados exclusivamente para los productos lácteos, especificando en el rótulo o marbete principal las sustancias utilizadas en el reemplazo o refuerzo de los componentes de la leche y los porcentuales en que han sido empleadas, con letra de un tamaño no menor a la mitad de la empleada para la denominación del producto.
Art. 6. La violación de lo prescripto en la presente ley y su reglamentación será pasible de multa entre un mil pesos ($ 1000) y ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Al comprobarse una tercera infracción podrá imponerse la clausura provisional del establecimiento por el término de uno (1) a seis (6) meses, clausura que podrá ser definitiva en el caso de cometerse una infracción posterior.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará las sanciones. Previo pago de la multa impuesta, podrá apelarse dentro del término de diez (10) días ante el juzgado nacional correspondiente.
Art. 7. Créase una comisión permanente presidida por el funcionario que designe el Ministerio de Agricultura y Ganadería e integrada por un representante de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera del Ministerio de Agricultura y Ganadería, uno de la Subsecretaría de Salud Pública de la Nación y uno por cada una de las asociaciones: Centro de la Industria Lechera y Junta Intercooperativa de Productores de Leche, la que cooperará con la autoridad de aplicación en la fiscalización del cumplimiento de la presente ley. Sus funciones, que serán desempeñadas ad honorem, consistirán además de la mencionada en el art. 4 en la vigilancia del cumplimiento de lo prescripto en los artículos precedentes y reglamentaciones vigentes. Sus denuncias de infracciones deberán ser investigadas obligatoriamente por la autoridad de aplicación.
Art. 8. Para integrar la comisión creada en el artículo anterior, el sector privado designará representante titular, suplente y representantes alternos. Estos últimos podrán suplir, para el tratamiento específico de determinadas cuestiones, a los representantes titulares.
Art. 9. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Ganadera, quien coordinará su acción con las provincias en cuanto sea materia de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Lanusse Lanusse
Cita digital del documento: ID_INFOJU82379