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DECRETO 1138/1989

EMERGENCIA ECONÓMICA

Insumos medicinales. Importación. Gravámenes. Exención

del 26/10/1989; publ. 2/11/1989

Visto la ley 23697 y el decreto 824 del 21 de septiembre de 1989, y

Considerando:

Que es propósito del Gobierno nacional preservar la estabilidad en el mercado y eliminar la incertidumbre que atenta contra el ordenamiento de las variables económicas.

Que a los fines de corregir distorsiones actualmente existentes en los precios de las especialidades medicinales de uso y aplicación en medicina humana, el Gobierno nacional está tomando las medidas adecuadas que permitan reordenar la situación de precios en el sector farmacéutico.

Que la suspensión dispuesta en el art. 2 de la ley 23697 respecto a la fijación de tipo de cambio para la importación de insumos medicinales, provocaría, de no mediar una excepción a la norma, un incremento de precios en los productos medicinales que afectaría severamente a amplios sectores de la población.

Que, en función de los antecedentes reunidos y a fin de asegurar la continuidad de los mecanismos aplicados hasta el 24 de septiembre de 1989, cabe hacer coincidir la fecha desde la cual regirá el subsidio con la de entrada en vigencia de la ley 23697 .

Que en los Considerandos del decreto 824 del 21 de septiembre de 1989 se adelantó la disposición oficial de incluir entre los exceptuados de la suspensión aludida los subsidios que se otorguen para la protección de la salud.

Que las medidas que en tal sentido se adopten serán graduadas, conforme al comportamiento del mercado en el referido sector, una vez solucionadas aquellas distorsiones.

Que la facultad para el dictado del presente, emerge de lo dispuesto por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional y el art. 2 de la ley 23697.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Exceptúase de la suspensión establecida en el art. 2 de la ley 23697, a partir de la fecha de su vigencia, la fijación de tipos de cambio inferiores a los establecidos oficialmente, prevista en el inc. e) del art. 1 del decreto 824 del 21 de septiembre de 1989 a la importación de drogas y especialidades medicinales de uso humano y de los insumos destinados a su fabricación.

Art. 2.– La excepción establecida en el artículo anterior tendrá vigencia para las operaciones concertadas, por el término de ciento veinte (120) días y por un monto total de hasta once millones de dólares (U$S 11.000.000) mensuales.

Art. 3.– El plazo de vigencia mencionado en el art. 2 podrá ser prorrogado por ciento veinte (120) días.

Art. 4.– El financiamiento de la presente medida se efectuará con cargo a los importes resultantes de la reducción proporcional que se aplicará en los incs. 12 – Bienes y Servicios no Personales, 41 – Bienes de Capital y 42 – Construcciones correspondientes a cada una de las jurisdicciones, del carácter O – Administración central y a los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados que reciben aportes del Tesoro nacional, correspondientes a los presupuestos de los ejercicios 1989 y 1990.

Art. 5.– El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a los créditos previstos en la jurisdicción 91 – Obligaciones a cargo del Tesoro del presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 1989.

Art. 6.– Dése cuenta oportunamente al Congreso de la Nación.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo – Luder – González – Triaca – Dromi – Rapanelli – Salonia – Bauzá

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85122