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LEY 21280 (T.O. por Decreto 3984/1977)
IMPUESTOS
Reformas legales generales
Impuesto sobre las Transferencias de Títulos Valores. Texto ordenado por Decreto 3984/1977
T.O. Decreto 3984/1977 del 29/12/1977; publ. 13/01/1978; Ley 21280 sanc. 02/04/1976; promul. 02/04/1976; publ. 07/04/1976
IMPUESTO SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE TÍTULOS VALORES
(T.O. EN 1977)
Art. 1.– Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre las transferencias de dominio a título oneroso de acciones, títulos, debentures y demás títulos valores -incluidos los emitidos por la Nación, las provincias y las municipalidades-, con excepción de las transferencias de Letras de Tesorería de la Nación, y de las operaciones de pases y cauciones bursátiles y otras que no impliquen una definitiva traslación de dominio.
El impuesto establecido en el párrafo anterior será asimismo de aplicación respecto de las transferencias a título oneroso, de cuotas o participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte correspondiente al capital comanditado.
Art. 2.– Son contribuyentes del gravamen los enajenantes sin perjuicio de que el impuesto sea soportado por las partes de acuerdo con lo que éstas acuerden.
En los casos de cambio o permuta se consideran enajenantes a todas las partes intervinientes en la operación, siendo contribuyente cada una de las mismas, sobre el valor de los títulos que transfiera.
Art. 3.– El gravamen se aplicará sobre el real valor de transferencia de cada operación.
Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines del cálculo del gravamen el precio de plaza en el momento de perfeccionarse la transferencia de dominio. Si éste no fuera conocido, la Dirección General Impositiva fijará el procedimiento a seguir.
Art. 4.– El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada.
Art. 5.– La tasa del impuesto será del medio por ciento (0,5%).
Art. 6.– La Dirección General Impositiva queda facultada para establecer los agentes de percepción o retención que estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del gravamen.
Art. 7.– El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1974 y sus modifs.) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Art. 8.– El producido del tributo de la presente ley estará sujeto a las disposiciones del régimen de coparticipación federal establecido por la ley 20221 y sus disposiciones modificatorias.
Art. 9.– Las ganancias, utilidades o beneficios derivados de la transferencia sujetas al impuesto de la presente ley quedan exceptuadas de todo impuesto que recaiga sobre los mismos.
Art. 10.– Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las leyes que la conforman.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84334