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LEY 25.356
ACUERDO RELATIVO A COOPERACION EN EL ARMA EJERCITO, SUSCRIPTO CON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.
BUENOS AIRES, 1 DE NOVIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 11 DE DICIEMBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY RELATIVO A
COOPERACION EN EL ARMA DE EJERCITO, suscripto en Asunción -REPUBLICA
DEL PARAGUAY- el 1 de septiembre de 1995, que consta de TRECE (13)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY RELATIVO A COOPERACION EN EL ARMA DE
EJERCITO.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República del Paragua y, inspirados en el espíritu de colaboración,
considerando la conveniencia de establecer nuevos vínculos de
cooperación en el arma de ejército entre ambos países, han resuelto
celebrar el siguiente:
ACUERDO
Artículo 1: Objeto del Acuerdo
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República del Paraguay, de común acuerdo podrán concertar una
cooperación militar con fines tecnológicos, culturales y
de perfeccionamiento profesional en el Arma de Ejército, a ser
canalizada a través de la Agregaduría de Ejército a la Embajada de
la República Argentina en la República del Paraguay.
Artículo 2: Relación de Dependencia
Los miembros de las Fuerzas Armadas destacados para la cooperación,
mientras dure su permanencia en el Paraguay, quedarán incorporados
y subordinados a la Agregaduría Militar a la Embajada de la República
Argentina en carácter de Técnicos Militares, en adelante «Los
Técnicos».
Artículo 3: Normas Aplicables
Los Técnicos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que corresponden
a los funcionarios técnicos y administrativos de las Representaciones
Diplomáticas.
Artículo 4: Privilegios e Inmunidades
Los Técnicos que deban permanecer en el territorio paraguayo por más
de dos años, gozarán de las inmunidades y privilegios que corresponden
a los funcionarios técnicos y administrativos de acuerdo con la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
Los Técnicos que deban permanecer en el territorio paraguayo por
menos de dos años, sólo gozarán de las inmunidades que les
corresponden como funcionarios técnicos y administrativos de la
Representación Diplomática, pero no gozarán de privilegios.
Artículo 5: Régimen de Ingreso y Permanencia
Los Técnicos podrán ingresar, permanecer y salir del territorio
paraguayo durante el tiempo que duren sus funciones, estando
exentos de Ley 470 de Migraciones.
Artículo 6: Coordinación
La coordinación general de las actividades de los Técnicos se
realizará entre las autoridades designadas del Ministerio de
Defensa Nacional de la República del Paraguay y la Agregaduría
Militar a la Embajada de la República Argentina por intermedio
del Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay.
Artículo 7: Uso de Uniformes e Insignias
Los Técnicos podrán usar sus uniformes e insignias de grado, así como
aquellas insignias que les fueran conferidas «Honoris Causa» por el
Gobierno del Paraguay.
Artículo 8: Gastos y Costos
El costo de la cooperación, así como los gastos, sueldos, salarios,
beneficios sociales y/o laborales que correspondan a los Técnicos de
la cooperación, serán de absoluta responsabilidad del Gobierno de la
República Argentina.
Artículo 9: Operaciones Combinadas
Cuando la cooperación se tratare de operaciones combinadas
con el Ejército Nacional de la República del Paraguay e involucre el
ingreso de tropas militares de la República Argentina al territorio
de la República del Paraguay, la coordinación de la misma deberá
efectuarse con la debida antelación con el fin de dar cumplimiento
al precepto que establece la Constitución Nacional de la República
del Paraguay en su Artículo 224, inciso 5). A los efectos de este
Acuerdo no se considerarán tropas el envío de técnicos militares
que no constituyan unidades de combate.
Artículo 10: Medidas de Coordinación para las Operaciones Combinadas
Las Operaciones Combinadas, a ejecutarse en territorio paraguayo,
serán comandadas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas
del Paraguay o por el Oficial Superior que él designe.
Artículo 11: Solución de Controversias
Todo diferendo que se suscitare sobre aspectos relativos a la
cooperación será elevado inmediatamente a consideración de ambos
Gobiernos, a fin de que la cuestión pueda ser resuelta por
negociaciones directas.
Artículo 12: Entrada en vigor
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables
por períodos iguales, previa comunicación por escrito entre las
Partes y entrará en vigor al producirse el canje de ratificaciones
luego de que cada Estado Parte haya dado cumplimiento a lo
que establecen sus respectivas legislaciones internas sobre la
materia.
Artículo 13: Denuncia
El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de
las Partes en cualquier momento, con aviso previo de seis meses.
FIRMANTES
Hecho en la ciudad de Asunción, al primer día del mes de septiembre
de mil novecientos noventa y cinco.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Lic. María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Néstor Enrique Ahuad
Embajador de la República Argentina
Cita digital del documento: ID_INFOJU81500