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DECRETO 6399/1969

PRECIOS

Fabricantes y/o fraccionadores de bienes y prestatarios de servicios. Aumento de precios. Comunicación obligatoria. Plazo

del 9/10/1969; publ. 17/10/1969

Visto la ley 18397 , y

Considerando:

Que el seguimiento de la evolución de los precios es un requisito indispensable que permite al Estado un adecuado conocimiento de los mismos con el objeto de mantener los niveles de estabilidad alcanzados;

Que la medida se fundamenta en la atribución conferida por la ley 18397 ;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los fabricantes y/o fraccionadores de bienes y prestatarios de servicios no adheridos al acuerdo voluntario de precios que hayan aumentado los mismos y/o variado las condiciones de venta en el período comprendido entre el 1 de julio de 1969 y la fecha en que entre en vigencia el presente decreto, deberán comunicarlo a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior (Dirección Nacional de Comercio Interior), dentro de los quince (15) días de la publicación de éste en el Boletín Oficial. Cuando los fabricantes y/o fraccionadores de bienes y prestatarios de servicios no adheridos al acuerdo voluntario de precios prevean efectuar aumentos de precios y/o variaciones de las condiciones de venta a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, deberán comunicarlo a la repartición mencionada, con una antelación de treinta (30) días corridos.

Art. 2.– Quedan eximidos de las obligaciones que establece el presente decreto los fabricantes y/o fraccionadores de bienes y prestatarios de servicios cuyas ventas totales durante el último ejercicio comercial no superen el monto de ciento cincuenta millones de pesos moneda nacional (m$n 150.000.000).

Art. 3.– Facúltase a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior a reglamentar otras excepciones a las obligaciones que establece el presente decreto.

Art. 4.– El Ministerio de Economía y Trabajo dictará las normas interpretativas y la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior será el organismo de aplicación de la ley.

Art. 5.– El presente decreto tendrá vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Industria y Comercio Interior.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Onganía – Dagnino Pastore – Peyceré

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89294