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DECRETO 1154/1982
FUERZAS ARMADAS
Ley para el Personal Militar. Reglamentación para la Fuerza Aérea. Modificación
del 8/11/1982; publ. 10/11/1982
Visto lo informado por el comandante en jefe de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que el incesante avance tecnológico de la Fuerza Aérea exige nuevos requerimientos de tipo operativo, que en lo que respecta al personal, imponen la obligación de contar con especialistas en distintas áreas.
Que las carreras correspondientes a las especialidades de referencia no son las que tradicionalmente recluta la Fuerza Aérea para satisfacer sus habituales necesidades de personal militar superior del Cuerpo de Servicios Profesionales, por cuyo motivo no están contempladas en los escalafones mencionados en el párr. 65, inc. 2 del tít. I de la reglamentación para la Fuerza Aérea de la Ley 19101 para el Personal Militar (RLA 1).
Que en consecuencia y a efectos de asegurar una correcta administración del personal es conveniente crear un nuevo escalafón que contemple en general las funciones específicas correspondientes a las especialidades que lo constituyan.
Que asimismo es necesario establecer el grado de ingreso a otorgar al mencionado personal, adecuándolo a la duración de los estudios de cada especialidad.
Que de conformidad con lo determinado en el art. 107 de la ley 19101 es facultad del Poder Ejecutivo dictar la medida administrativa pertinente.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Agréguese en el párr. 65, inc. 2, del tít. I de la reglamentación para la Fuerza Aérea de la Ley 19101 , para el Personal Militar (RLA 1), como ap. k), el siguiente:
k) Escalafón complementario: Comprende al personal que tiene como función específica y fundamental la prestación de aquellos servicios no comprendidos en las disposiciones establecidas en los apartados precedentes.
Art. 2. Reemplácese en el tít. II de la reglamentación mencionada en el art. 1 , el inc. 3 del párr. 7 por el siguiente:
3) Será en los grados de:
a) 1er. teniente: Para el personal que ingrese a las especialidades científicas y técnicas: escalafones de infraestructura, ingenieros, meteorología, con los títulos de doctor o licenciado en meteorología, medicina, odontología, jurídico, bioquímica, farmacia y para aquellas especialidades del escalafón complementario que exijan títulos de nivel terciario universitario o no universitario, para cuya obtención el ciclo regular de estudios tenga una duración de 5 o más años.
b) Teniente: Para el personal que ingrese al escalafón de Música y para aquellas especialidades del escalafón complementario que exijan títulos de nivel terciario universitario o no universitario, para cuya obtención el ciclo regular de estudios tenga una duración de 4 años.
c) Alférez: Para el personal que egrese de la Escuela de Aviación Militar en el escalafón de contabilidad para el que ingrese al escalafón de meteorología con el título de pronosticador y para aquellas especialidades del escalafón complementario que exijan títulos de nivel terciario universitario o no universitario, para cuya obtención el ciclo regular de estudios tenga una duración de hasta 3 años.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Bignone Martínez Vivot
Cita digital del documento: ID_INFOJU85172