Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 25
LEY 25.362
REGIMEN DE JUBILACION ANTICIPADA DE EX AGENTES DEL ESTADO
BUENOS AIRES, 22 DE NOVIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 19 DE DICIEMBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Los trabajadores en relación de dependencia de la
Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos
centralizados, descentralizados o autárquicos o empresas del
Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales,
obras sociales del sector público, empresas privatizadas por efecto
de la Ley 23.696, entidades públicas no estatales disueltas por el
decreto 2284/91 de fecha 31 de octubre de 1991 y organismos
provinciales que hubieran efectuado aportes al Régimen Previsional
Público, que reuniendo los restantes requisitos para el logro de
las prestaciones de las Leyes 24.241 y 24.347, hubieran cesado en
la actividad por retiro voluntario, u otra forma de distracto
laboral dentro de los CINCO (5) años inmediatamente anteriores al
15 de julio de 1994, y que a esta fecha acreditaren no menos de
CINCUENTA (50) años de edad las mujeres y CINCUENTA Y CINCO (55)
los hombres, tendrán derecho a los beneficios de esta ley al
cumplir CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres y SESENTA
(60) años de edad los hombres.
Referencias Normativas: Ley 23.696, Ley 24.241, Ley 24.347, Decreto Nacional 2.284/91
Artículo 2
ARTICULO 2 – Para los trabajadores enumerados en el artículo 1 de
la presente ley, se establece una jubilación ordinaria anticipada
consistente en un haber mensual equivalente a la suma de UNA Y
MEDIA (1 y 1/2) Prestación Básica Universal (PBU), cualquiera
fueren las remuneraciones o los años de servicios que superen los
TREINTA (30) con aportes. La jubilación anticipada se percibirá
hasta la fecha que el interesado reúna los requisitos para acceder
a los beneficios previstos en la Ley 24.241, fecha en la cual se le
reliquidará el haber conforme lo establecido en el régimen general.
Referencias Normativas: Ley 24.241
Artículo 3
ARTICULO 3 – A los efectos de la aplicación de este régimen
especial sólo se computarán las remuneraciones y los años de
servicios anteriores a la fecha del cese establecida en el artículo
1. No se admitirá el cómputo de servicios posteriores a dicha
fecha ni para la determinación de los años de aporte ni para la
determinación del haber de la prestación, ni los mismos serán
obstáculo para obtener los beneficios establecidos en esta ley, así
como tampoco las deudas derivadas de ellos.
Artículo 4
ARTICULO 4 – El derecho a este beneficio se configurará a partir
del 1 de enero de 2001, no reconociéndose para el pago de haberes
ningún período anterior a dicha fecha ni retroactivos anteriores a
la fecha de la solicitud.
Artículo 5
ARTICULO 5 – Podrán acceder al beneficio establecido en el
artículo 2 de la presente ley los agentes establecidos en el
artículo 1 de la misma, que a la fecha de solicitud del beneficio
no gozaren de jubilación, retiro o pensión no contributiva
nacional, provincial o municipal ni se encuentren realizando tareas
remuneradas en relación de dependencia o en forma autónoma.
Artículo 6
ARTICULO 6 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún
Cita digital del documento: ID_INFOJU81177