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DECRETO 6351/1968

IMPORTACIÓN

Aranceles aduaneros. Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.). Reglamentación

del 3/10/1968; publ. 8/11/1968

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las importaciones de las mercaderías originarias y provenientes de los países miembros del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (G.A.T.T.), detalladas en el Protocolo de Accesión Argentina aprobado por ley 17799 , están sujetas a los derechos de importación que en él se indican con carácter de tarifa máxima.

Art. 2.– Los países a que se refiere el artículo anterior son los detallados en el anexo del presente decreto, que forma parte integrante del mismo.

Todo nuevo país que se incorpore al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, gozará de los beneficios del presente decreto desde la fecha en que se produzca su incorporación a dicho acuerdo general, y todo país que deje de formar parte del mismo quedará excluido de tales beneficios desde la fecha en que se opere su retiro. A estos efectos el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto comunicará en forma inmediata toda novedad a la Secretaría de Estado de Hacienda, para que ésta proceda en consecuencia.

Art. 3.– Aclárase que no se encuentran incluidos en los beneficios de tarifa máxima del presente decreto los importes destinados al Fondo de Contribución al Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino, al Fondo Forestal, al Fondo Nacional de la Marina Mercante, ni los derechos consulares, las tasas aduaneras, portuarias, de estadística o retributivas de cualquier otro servicio.

Art. 4.– Cuando las mercaderías detalladas en el Protocolo de Accesión tengan previsto en el arancel general o en regímenes especiales, excluido el tratamiento arancelario que se otorga a los países que integran la Asociación Latino Americana de Libre Comercio (Alalc), derechos inferiores a los determinados en el mencionado Protocolo de Accesión, las importaciones originarias y provenientes de países miembros del G.A.T.T. abonarán dichos derechos inferiores.

Art. 5.– Las ventajas arancelarias otorgadas en el marco de la Asociación Latino Americana de Libre Comercio (Alalc) a sus países miembros no son extensivas a los países integrantes del G.A.T.T. en su carácter de tales y, por el contrario, las otorgadas a estos últimos son extensivas a los miembros de la Asociación Latino Americana de Libre Comercio (Alalc). En consecuencia, las importaciones originarias y provenientes de los países miembros de la Asociación Latino Americana de Libre Comercio (Alalc) abonarán los derechos de importación detallados en el Protocolo de Accesión, cuando éstos sean inferiores al tratamiento arancelario otorgado a los países que integran la referida Asociación y también al arancel general.

Art. 6.– Debe entenderse para la aplicación del presente decreto que los beneficios que otorga se encuentran referidos a las mercaderías comprendidas en las posiciones y descripciones arancelarias que se detallan con arreglo a la estructura del arancel resultante de la reforma del decreto 1410/1967 y modificatorios hasta el 1915/1967 inclusive. En consecuencia, cualquier modificación posterior de estructura ocurrida o por ocurrir en el arancel, de resultas de las cuales haya desdoblamiento, refundiciones o traslados en las posiciones, cualquiera sea la modificación de su contenido o la ubicación concreta de las mercaderías en el Nomenclador, no tendrá efecto alguno con respecto al tratamiento arancelario que el presente decreto asigne a la mercadería, puesto que seguirá a ésta.

Art. 7.– Las disposiciones del presente decreto son de aplicación a los despachos a plaza efectuados a partir del 11 de octubre de 1967 inclusive.

Art. 8.– Las concesiones arancelarias a que se refiere el presente decreto, no implican la eliminación de las restricciones que en materia comercial puedan existir respecto a los países incluidos en el anexo.

Art. 9.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Economía y Trabajo y Relaciones Exteriores y Culto y firmado por los secretarios de Estado de Comercio Exterior y de Hacienda.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Onganía – Bauer – Costa Méndez – Baldinelli – Bunge

Anexo

PAÍSES COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 2

Alto Volta, Australia, Austria, Barbados, Bélgica, Birmania, Brasil, Brurundi, Camerún, Canadá, Ceylán, Chad, Checoslovaquia, Chile, Chipre, Congo (Brazzaville), Corea, Costa de Marfil, Cuba, Dahomey, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Ghana, Grecia, Guayana, Haití, India, Indonosia, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Kenya, Kuwait, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Malasia, Malta, Mauritania, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Pakistán, Perú, Polonia, Portugal, Reino de los Países Bajos, Reunio Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Centroafricana, República Dominicana, República Federal de Alemania, Rhodesia, Rwanda, Senegal, Sierra Leona, Suecia, Suiza, Tanzania, Togo, Trinidad y Tobago, Turquía, Uganda, Unión de Sudáfrica, Uruguay, Yugoeslavia, República Árabe Unida, Tunisia, Algeria, Bostwanda, Cambodgia, República Democrática del Congo, Isla Mauritius, Isla Maldives, Lesotho, Mali, Singapur, Zambia.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89283