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Ley 11825

Ley 11825

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY

Art. 1° – Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la prohibición de venta, expendio o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas, a partir de las 23.00 horas y hasta las 8.00 horas. Exceptúase de lo dispuesto en el presente a los locales bailables, quienes deberán cesar en la venta, expendio o suministro de bebidas alcohólicas una hora antes del cierre del local y a los comercios habilitados para despacho de bebidas alcohólicas conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 2° – Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la venta, expendio o suministro a cualquier título, el depósito y exhibición, en cualquier hora del día, de bebidas alcohólicas en comercios de los rubros denominados kioscos, kioscos polirubros, estaciones de servicio y sus anexos y la venta ambulante de las mismas.

Art. 3° – Dispónese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la prohibición de efectuar concursos y/o competencias cuyo objeto, medio o fin sea el consumo de bebidas alcohólicas.

Art. 4° – Dispónese la prohibición de venta, expendio y/o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas en los lugares donde se efectúen eventos de convocatoria masiva y dentro de un radio de 200 metros de dichos lugares, una hora antes y hasta una hora después del horario de desarrollo del mismo.

Art. 5° – El propietario, gerente, encargado, organizador o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento comprendidos en la presente Ley, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 6° – Serán sancionados con multa de mil (1.000) pesos a treinta mil (30.000) pesos y clausura de cinco (5) días a noventa (90) días el local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el artículo 5° que violaren las prohibiciones y obligaciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiere se concederá al solo efecto devolutivo.

Art. 7° – Se considerará reincidente a los efectos de esta Ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior.

Art. 8° – La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.

Art. 9° – Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente Ley: las Municipalidades, el Ministerio de la Producción y el Empleo y la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

Las Autoridades citadas designarán agentes públicos investidos del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente Ley. Los referidos agentes deberán secuestrar la mercadería en infracción al momento de constatarse la falta y podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para los fines del cumplimiento de la presente Ley.

Art. 10° – Constatada una infracción a la presente Ley, cualquiera sea la autoridad que hubiere prevenido conforme lo dispuesto en el artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al señor Juez de Paz y donde no hubiere, al señor Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional.

Art. 11° – Toda transgresión a las normas de la presente Ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito por ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el artículo 9° o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo tornará pasible de la multa prevista en el hecho denunciado.

Art. 12° – Los importes de las multas que se apliquen en el cumplimiento de la presente serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza a crear al Poder Ejecutivo, distribuyéndose de la siguiente manera:

1. El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción.

2. El veinte (20) por ciento con destino al Ministerio de la Producción y el Empleo, Dirección Provincial de Comercio Interior para solventar los gastos que demande la aplicación de la presente.

3. El veinte (20) por ciento a la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones.

4. El diez (10) por ciento para el Presupuesto de la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor y elementos técnicos de seguridad.

5. El diez (10) por ciento se destinará al Consejo Provincial del Menor.

Art. 13° – El producido de las cobranzas por apremios, ingresarán a cada organismo en cuentas especiales para los gastos del sistema, en la proporción y con el destino enunciado en el artículo precedente.

Art. 14° – Los funcionarios a que alude el artículo 9° de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.

Art. 15° – Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente en la presente Ley, las disposiciones del Decreto Ley 8031/73 -(T.O. Decreto 181/87)- Código de Faltas de la Provincia y las contenidas en la Parte General del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de la Provincia, con excepción del artículo 430°.

Art. 16° – La presente Ley regirá a partir de los sesenta (69) días corridos siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial» y deroga toda otra disposición que se le oponga. Cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá resolverse en beneficio de la presente Ley.

Art. 17° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura

de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata,

a los cuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y seis.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81209