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Boletín Oficial 15/05/03 PROGRAMA DE UNIFICACIÓN MONETARIA Ley 25.736 – (PLN) Establécese que el Banco Central de la República Argentina podrá recibir del Estado Nacional, a los fines exclusivos del mencionado Programa, Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2011 y 2% 2013, a su valor nominal y hasta un determinado monto. Modificación del Decreto Nº 743/2003. Decreto N° 1167/2003 observaciones a la ley.
Sancionada: Mayo 8 de 2003.
Promulgada Parcialmente: Mayo 14 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º – El Banco Central de la República
Argentina podrá recibir del Estado nacional,
a los fines exclusivos de la implementación del
PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA, los
«BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS
2% 2011 y 2% 2013″ a su valor nominal y
por hasta un monto de valor nominal equivalente
de PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS MILLONES
($ 6.800.000.000) y de PESOS UN MIL MILLONES
($ 1.000.000.000) respectivamente.
ARTICULO 2º – Sustitúyese el artículo 2º del
Decreto Nº 743 del 28 de marzo de 2003, el que
quedará redactado como sigue:
«Artículo 2º – Facúltase al Ministerio de Economía,
a través del Organo Coordinador de los
Sistemas de Administración Financiera, a emitir
«BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS
2% 2011″, con las condiciones financieras
que a continuación se detallan, por un valor nominal
equivalente de hasta PESOS SEIS MIL OCHOCIENTOS
MILLONES ($ 6.800.000.000), para ser
utilizados en el PROGRAMA DE UNIFICACION
MONETARIA. La emisión referida precedentemente
se ajustará a las condiciones generales que a
continuación se indican:
I. Fecha de emisión: 30 de abril de 2003.
II. Fecha de vencimiento: 30 de abril de 2011.
III. Plazo: OCHO (8) años.
IV. Moneda de emisión y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en OCHENTA Y
CUATRO (84) cuotas mensuales, iguales y consecutivas
equivalentes las primeras OCHENTA Y
TRES (83) cada una al UNO CON DIECINUEVE
CENTESIMOS POR CIENTO (1,19 %) y UNA (1)
cuota final equivalente al UNO CON VEINTITRES
CENTESIMOS POR CIENTO (1,23%) todas ellas
del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto
en el párrafo siguiente, venciendo la primera
de ellas el 30 de mayo de 2004.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER): El saldo de capital de los Bonos será ajustado
conforme al Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) referido en el artículo 4º del
Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión
de cada serie.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos
ajustados a partir de la fecha de emisión, a la
tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que
serán pagaderos mensualmente.
VIII. Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO
(100%).
IX. Negociación: Serán negociables y se solicitará
su cotización en el MERCADO ABIERTO
ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados
de valores del país.
X. Los «BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN PESOS 2% 2011″, estarán representados por
Certificados Globales que serán depositados en
régimen de depósito colectivo.
ARTICULO 3º – Facúltase al Ministerio de Economía,
a través del Organo Coordinador de los
Sistemas de Administración Financiera, a emitir
«BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS
2% 2013″, con las condiciones financieras
que a continuación se detallan, por un valor nominal
equivalente de hasta PESOS UN MIL MILLONES
($ 1.000.000.000), para ser utilizados especialmente
en el PROGRAMA DE UNIFICACION
MONETARIA para rescatar las cuasimonedas de
las provincias argentinas cuya emisión no supere
los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS
($ 300.000.000).
La emisión referida precedentemente se ajustará
a las condiciones generales que a continuación
se indican:
I. Fecha de emisión: 30 de abril de 2003.
II. Fecha de vencimiento: 30 de abril de 2013.
III. Plazo: DIEZ (10) años.
IV. Moneda de emisión y pago: Pesos.
V. Amortización: Se efectuará en NOVENTA Y
SEIS (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas
equivalentes las primeras NOVENTA Y CINCO
(95) cada una al UNO CON CERO CUATRO
POR CIENTO (1,04%) y UNA (1) cuota final equivalente
al UNO CON VEINTE POR CIENTO
(1,20%), todas ellas del monto emitido y ajustado
de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente,
venciendo la primera de ellas el 30 de mayo de
2005.
VI. Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER): El saldo de capital de los Bonos será ajustado
conforme al Coeficiente de Estabilización de
Referencia (CER) referido en el artículo 4º del
Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión
de cada serie.
VII. Intereses: Devengará intereses sobre saldos
ajustados a partir de la fecha de emisión, a la
tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual, los que
serán pagaderos mensualmente.
VIII. Precio de suscripción: CIEN POR CIENTO
(100%).
IX. Negociación: Serán negociables y se solicitará
su cotización en el MERCADO ABIERTO
ELECTRONICO (MAE) y en bolsas y mercados
de valores del país.
X. Los «BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN PESOS 2% 2013″ estarán representados por
Certificados Globales que serán depositados en
régimen de depósito colectivo.
ARTICULO 4º – El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA podrá contabilizar a su
valor nominal los «BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL
EN PESOS 2% 2011 y 2% 2013″, que
hubiera recibido en virtud del PROGRAMA DE
UNIFICACION MONETARIA.
ARTICULO 5º – Ratifícase el Decreto Nº 743
del 28 de marzo de 2003 y el Decreto Nº 957 del
23 de abril de 2003, con las modificaciones introducidas
por esta ley; dejándose expresamente
establecido que la implementación del Programa
de Unificación Monetaria debe preservar la intangibilidad
de la masa coparticipable y el mecanismo
de automaticidad de giro a las provincias.
ARTICULO 6º – Créase un crédito de PESOS CIENTO CINCUENTA
MILLONES ($ 150.000.000) en el Presupuesto 2003 (Jurisdicción 91) para atender
los compromisos firmados por el Gobierno nacional y los gobiernos provinciales
en los PACTOS COMPLEMENTARIOS A LOS CONVENIOS DE FINANCIAMIENTO ORDENADOS a
partir de julio del año 2002 o PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO ORDENADO; y un crédito
de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000) en el Presupuesto 2003 (Jurisdicción
91) que se destinará a cubrir las obligaciones vencidas que la Nación tiene
con las provincias no firmantes de PROGRAMAS o PACTOS DE FINANCIAMIENTO ORDENADO,
o PACTOS COMPLEMENTARIOS. Estos créditos se distribuirán exclusivamente entre
las provincias no comprendidas o que no adhieran al PROGRAMA DE UNIFICACION
MONETARIA. Estas partidas serán financiadas con las economías de inversión verificadas
como consecuencia de la diferencia de tipo de cambio en la Ley de Presupuesto
2003 y el efectivamente erogado o pagado.
ARTICULO 7º – Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRES.
– REGISTRADA BAJO EL Nº 25.736 –
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
Decreto 1167/2003 Observaciones hechas al Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 25.736.
Bs. As., 14/5/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0083191/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y el Proyecto de Ley Nº 25.736 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 8 de mayo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto por el Artículo 6º del Proyecto de Ley mencionado en el Visto, la creación de DOS (2) créditos a ser incluidos en el Presupuesto para el Ejercicio 2003 (Jurisdicción 91) para atender los compromisos firmados por el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales en los PACTOS COMPLEMENTARIOS A LOS CONVENIOS DE FINANCIAMIENTO ORDENADO y para cubrir las obligaciones vencidas que la Nación tiene con las provincias no firmantes de PROGRAMAS o PACTOS DE FINANCIAMIENTO ORDENADO, o PACTOS COMPLEMENTARIOS.
Que en el mismo artículo se dispone que dichos créditos se distribuyan exclusivamente entre las provincias no comprendidas o que no adhieran al PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA, debiendo tales partidas ser financiadas con las economías de inversión verificadas como consecuencia de la diferencia del tipo de cambio en la Ley Nº 25.725 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2003 y el efectivamente erogado.
Que a fin de no alterar el Resultado Financiero solo podría reasignarse el crédito para Gastos Corrientes y de Capital en moneda extranjera.
Que tal medida implica reducir los créditos presupuestarios en moneda extranjera destinados a la adquisición de bienes, servicios y equipamiento indispensables para el cumplimiento de los objetivos previstos en distintas jurisdicciones de la Administración Nacional y, principalmente, para hacer frente a los intereses externos a ser abonados a los Organismos Multilaterales de Crédito en el presente ejercicio.
Que el tipo de cambio promedio estimado en el presupuesto vigente para dichos créditos presupuestarios está ajustado a la evolución que se ha observado en el valor de las divisas durante el transcurso del primer cuatrimestre del año, debiendo considerarse que si bien no se esperan variaciones significativas, aún resta el período del mes actual hasta el fin del ejercicio, donde, por razones estacionales y de política fiscal, se estima que se cumplirá con los cálculos incluidos en el presupuesto vigente.
Que por lo tanto no es posible una reducción de los créditos presupuestarios actuales sin que se manifieste una insuficiencia en los mismos para hacer frente a los compromisos asumidos para el presente período.
Que, por los motivos expuestos, la medida propuesta compromete la atención de los servicios de la deuda con los Organismos Multilaterales de Crédito, pudiendo afectar las negociaciones que se vienen desarrollando con los mismos desde el año 2002.
Que en materia presupuestaria, el Estado Nacional está realizando los esfuerzos a su alcance para cancelar las obligaciones con las Jurisdicciones Provinciales vigentes en el Presupuesto para el Ejercicio 2003, y para darle tratamiento a aquellos compromisos que se hallaren pendientes.
Que la medida significaría un tratamiento desigual respecto de compromisos con impacto presupuestario hacia las Jurisdicciones Provinciales, desvirtuando la importancia y especificidad de la finalidad por la que se crea el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades, para el dictado del presente decreto surgen de lo dispuesto en el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Artículo 1º – Obsérvase el Artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 25.736.
Art. 2º – Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.736.
Art. 3º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. José H. Jaunarena. Roberto Lavagna. Graciela Giannettasio. Juan J. Alvarez. Jorge R. Matzkin. Aníbal D. Fernández. Ginés M. González García. Carlos. F. Ruckauf.
Cita digital del documento: ID_INFOJU72558