Legislación nacional

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DECRETO 11670/1965

ABASTECIMIENTO

CARNES

Expendio y consumo de carne vacuna. Regulación

del 21/12/1965; publ. 22/12/1965

Visto lo solicitado por la Asociación Propietarios Carniceros de la Capital, la Federación Propietarios Carniceros de la Provincia de Buenos Aires, la Asociación Locatarios de Ferias Francas, Mercados Municipales y Afines y la Cooperativa Propietarios Carniceros Limitada, y el compromiso asumido por dichas entidades, de no superar el 20% de utilidad bruta sobre costo, el margen de comercialización de la carne; y

Considerando:

Que es conveniente disponer la modificación transitoria de los días de expendio de carne vacuna, con el objeto de facilitar el abastecimiento y la comercialización a precios razonables.

Que mientras rija el estado de emergencia económica, resulta también conveniente que el régimen se dicte en función de la Ley Nacional de Abastecimiento, suspendiendo la vigencia de los decretos 5495 y 5496 del 13 de Julio de 1965.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 16454 y 16699 ,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Suspéndese hasta el 31 de Enero de 1966 la faena de carne vacuna destinada al consumo, como así también su venta a los comerciantes minoristas y al público, en los días lunes y martes en todo el territorio de la República, durante los cuales tampoco podrá ser transportada. La faena de carne vacuna los días miércoles comenzará después de las cero horas.

Art. 2.– Durante la vigencia del presente decreto los hoteles, restaurantes, casas de comida y cualquier otro tipo de establecimiento en el cual se sirva comida al público, no podrán preparar ni suministrar platos elaborados con carne vacuna entre las ocho horas del día lunes y ocho horas del día miércoles.

Art. 3.– Las infracciones a lo dispuesto en el art. 1 y 2 del presente, serán sancionadas conforme a las disposiciones de la ley 16454 .

Art. 4.– A partir del 1 de Febrero de 1966 y mientras rija el estado de emergencia económica, las infracciones a los arts. 1 y 2 del decreto 5495/1965 y 1 y 2 del decreto 5496/1965 serán sancionados conforme a las disposiciones de la ley 16454 , lapso durante el cual quedan suspendidos dichos decretos como reglamentarios del decreto ley 8509/1956 , ratificado por la ley 14467 .

Art. 5.– Los gobernadores de las provincias adoptarán las providencias que estimen necesarias para el mejor cumplimiento de este decreto en el ámbito de sus jurisdicciones territoriales.

Art. 6.– El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el B.O. y será refrendado por los señores ministros secretarios en los Departamentos de Economía y de Interior y firmado por los señores secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Comercio.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Illia – Pugliese – Palmero – Concepción – García Tudero

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85215