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DECRETO 1235/1992

COMBUSTIBLES

Empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es la obtención de solventes y aguarrases. Régimen especial y transitorio

del 16/07/1992; publ. 22/07/1992

Visto lo dispuesto por la ley 23966 , y

Considerando:

Que el art. 14 del texto del impuesto aprobado por el art. 7 de la ley 23966, establece un régimen especial y transitorio de deducción en el aludido impuesto, en función de las unidades de volumen de solventes y aguarrases exportadas por las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es la obtención de dichos productos.

Que corresponde además dejar claramente establecido el alcance del mencionado régimen, respecto de las empresas a las que involucra ya que no es propósito del Poder Ejecutivo nacional que la medida pueda hacerse extensiva a otras empresas, siendo además contraria al espíritu de la ley y de la Política Energética Nacional, dar señales económicas que alienten en el área de combustibles el desarrollo de nuevos emprendimientos carentes de eficiencias.

Que este régimen especial y transitorio tiene como finalidad que las empresas refinadoras de petróleo, cuya actividad principal es la obtención de solventes y aguarrases, destinen los recursos obtenidos por la deducción impositiva a la complementación y/o remodelación de sus instalaciones, para que una vez extinguido dicho régimen esas empresas puedan competir en un mercado desregulado con otras que operan con la adecuada escala.

Que dada la amplia caracterización de los productos para fines impositivos establecidos por el decreto 2485/1991 , corresponde establecer con mayor precisión las características técnicas de los solventes y aguarrases para exportación, cuyo cumplimiento será condición para acceder al régimen establecido.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86 inc. 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:

DIRECTRICES PREVIAS

Art. 1.– Tendrán derecho a ser consideradas empresas con industrias instaladas a la publicación del presente decreto y por consiguiente contar con el derecho a obtener la deducción de impuestos que aquí se reglamenta, las que al día 1 de setiembre de 1991 posean destilería propia para el procesamiento del petróleo crudo, únicamente de reducida escala frente a las restantes empresas del sector y cuya finalidad principal sea la obtención de solventes y aguarrases. Asimismo se establece como condición que se encuentren inscriptas por la autoridad de aplicación de la ley 17319 como «Empresa Petrolera» al 1 de setiembre de 1991.

Art. 2.– Las exportaciones computables a fines de las deducciones de impuestos establecidas en el art. 14 del texto de la Ley de Impuesto a los Combustibles, aprobado por el art. 7 de la ley 23966 nunca podrán superar las ventas totales de solventes y aguarrases a cualquier destino, incluidas las exportaciones de las mismas desde el 1 de setiembre de 1991, deducidas las compras de solventes y aguarrases de cualquier origen, computándose únicamente los volúmenes de estos productos provenientes de la refinación de derivados del petróleo en plantas propias.

Asimismo, las exportaciones computables no podrán superar la capacidad de producción de solventes y aguarrases instaladas al 1 de setiembre de 1991.

Art. 3.– A los efectos de acceder a las deducciones impositivas previstas en el art. 14 del texto de la Ley de Impuesto a los Combustibles, aprobado por el art. 7 de la ley 23966, los volúmenes de solventes y aguarrases exportados por las empresas definidas en el art. 1 deberán cumplir con las siguientes especificaciones técnicas:

Solvente: Todo hidrocarburo alifático, nafténico, aromático o mezcla de estos hidrocarburos entre sí sin contenido de plomo, para uso no combustible, con resultado negativo de Prueba Doctor llevada a cabo conforme a la norma ASTM D-235, con límites de destilación especialmente seleccionados y cuya respectiva curva método IRAM 6600 o ASTM D-86 se inicie a cuarenta grados centígrados (40° C) como mínimo y alcance el punto seco a 160° C como máximo; con un punto de inflamación método IRAM 6503 o ASTM D-56 inferior a cuarenta grados centígrados (40° C) siempre que la diferencia entre el punto seco e inicial de ebullición sea inferior a 115° C.

Aguarrás: Todo hidrocarburo alifático, nafténico, aromático, y/o toda mezcla de ellos entre sí, para uso no combustible, cuyo punto de inflamación método IRAM 6503 o ASTM D-56 sea superior a treinta grados centígrados (30° C) y cuya curva de destilación método IRAM 6600 o ASTM D-86 se inicie a ciento cuarenta grados centígrados (140° C) como mínimo y alcance el punto seco a 220° C como máximo.

Art. 4.– Los importes que resulten de la aplicación de lo establecido en el art. 2 serán deducidos de las declaraciones juradas propias del impuesto a los combustibles o a través de las de otros sujetos comprendidos en el art. 3 , inc. b) del citado texto legal. En este último caso, el responsable a todos los efectos frente a la Dirección General Impositiva por el monto del crédito computable, será el titular del beneficio.

Dichos importes se destinarán a financiar la incorporación de activos productivos que cumplan las condiciones enunciadas en el cap. II de este decreto. Dichas inversiones deberán efectuarse en el transcurso de los doce (12) meses de practicadas las deducciones y se financiarán en la medida de las mismas. El exceso de inversión que resulte en relación a las deducciones practicadas en ese lapso no podrá imputarse en períodos subsiguientes.

CAPÍTULO II:

INVERSIONES

Art. 5.– Las empresas deberán informar dentro del plazo y con las formas señaladas en el art. 7 , las inversiones realizadas en activos productivos que resulten de aplicar los importes que obtengan según lo dispuesto en los arts. 2 y 4 de este decreto. Dichas inversiones observarán las siguientes condiciones:

a) Serán realizadas exclusivamente en bienes de capital nuevos e impulsarán la introducción de modernos procesos y tecnologías que coadyuven y/o complementen a la eficiencia de la actividad local y hacia el exterior y asimismo incrementen la productividad.

b) No se computarán las erogaciones destinadas a realizar reparaciones corrientes de equipos e instalaciones, mantenimiento de las mismas y refacción común en los edificios.

c) Tampoco se computarán los pagos de inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de aplicación de la ley, ni estarán comprendidos como equipamiento las inversiones en bienes muebles e inmuebles no afectados a la producción.

La autoridad de aplicación podrá requerir a las empresas los planes de inversión para la aplicación de los fondos referidos en el art. 2 del presente decreto, la información necesaria para acreditar su ejecución y las garantías bancarias o seguros que considere apropiados para afianzar su correcta aplicación.

CAPÍTULO III:

IMPLEMENTACIÓN

Art. 6.– Dentro de los diez (10) días hábiles de la firma del presente decreto la autoridad de aplicación comunicará la inclusión en el presente régimen a las empresas de especialidades que se encuadran en lo dispuesto en el art. 14 del texto de la Ley de Impuesto a los Combustibles, aprobado por el art. 7 de la ley 23966 y en el art. 1 de este decreto. Las empresas notificadas podrán comenzar a aplicar las disposiciones de los arts. 2 , 3 y 4 de este decreto. Asimismo las empresas beneficiarias, cuando se les requiera, deberán acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones previsionales e impositivas.

Art. 7.– Las empresas encuadradas en el presente régimen deberán presentar semestralmente a la autoridad de aplicación, una declaración jurada en formulario que la misma suministrará a tal efecto, con información de las inversiones realizadas según lo establecido en los arts. 4 y 5 de este decreto. La autoridad de aplicación podrá disponer la realización de verificaciones e inspecciones como asimismo requerir toda la información que resulte a su criterio pertinente, a efectos de constatar el cumplimiento de las disposiciones enunciadas en el presente decreto.

Art. 8.– Si se constatare fehacientemente la transgresión o el incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente régimen, en forma total o parcial, la autoridad de aplicación, previo descargo de los interesados, podrá disponer por resolución fundada la suspensión o anulación del beneficio, comunicando dicha circunstancia a la Secretaría de Ingresos Públicos y a la Dirección General Impositiva.

CAPÍTULO IV:

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 9.– La Secretaría de Hidrocarburos y Minería será la autoridad de aplicación del presente régimen, con la intervención, en caso de corresponder, por razones de competencia, de la Secretaría de Ingresos Públicos.

A tales fines, tendrá amplias facultades para supervisar la correcta asignación de los beneficios acordados. Queda reservada a su exclusiva competencia la interpretación de las disposiciones de esta reglamentación y las resoluciones y actos administrativos que en su consecuencia se dicten, en materias en las que no existiera pronunciamiento del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 10.– El presente decreto tendrá vigencia desde el 1 de setiembre de 1991.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Normas Citadas: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 17319: ALJA -B-1355 – L 23966 (Ley de Impuesto a los Combustibles): 199-B-1632 – D 2485/1991: 199-C-3172.

Menem – Cavallo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85439